Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL, 7 de Septiembre de 2023, expediente FLP 035715/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

FLP 35715/2022/CA1

La Plata, 8 de septiembre de 2023.

VISTO: este expte. registrado bajo el Nº FLP

35715/2022, caratulada: “C B S.R.L. s/inf. Art. 40 ley 11.683”, procedente del Juzgado Federal de Pehuajó.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 5 de octubre de 2022 por N B en representación de la firma C B S.R.L. en su calidad de socio gerente y con el patrocinio letrado de la Dra. M

    P C, contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 2022 mediante la cual el juez de grado rechazó el recurso presentado por esa parte y en consecuencia confirmó la Resolución n° 41/2022 dictada por la Dirección Regional Junín de la DGI-AFIP en el marco del sumario administrativo n°106/0002/2022.

  2. Cabe recordar que, este legajo se inició

    el día 12 de mayo de 2022, en el local comercial del contribuyente C B S.R.L. ubicado en la calle Av. A n°

    XXX de la localidad de B, provincia de Buenos Aires,

    oportunidad en la que los funcionarios de la Dirección Regional Junín de la DGI-AFIP pudieron constatar la realización de una operación de venta de bebidas por un valor de mil cuatrocientos veinte pesos ($1420) y por la cual no se emitió ticket, factura y/o documento equivalente.

    En consecuencia, procedieron a labrar el acta de comprobación n°0330002022028598702 en la que dejaron constancia que el contribuyente cometió la infracción establecida en el art. 40 inc. a) de la ley 11683, consistente en la falta de emisión de facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones que excedan los diez pesos ($10), adjuntando como prueba el ticket “comanda” en el que se detalla el valor de los productos vendidos.

    En el mismo acto se fijó audiencia para el día 24 de mayo del 2022 y ante la incomparecencia de la parte citada, la autoridad administrativa dictó

    resolución por la cual se impuso a C B S.R.L. la Fecha de firma: 07/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.L.P., SECRETARIO DE CAMARA

    sanción de clausura por tres días del local comercial situado en Av. A n°XXX, por encontrarlo incurso en la infracción prevista por el art. 40 inc. a) de la ley 11.683.

    Contra esa resolución, N B en representación de la firma mencionada, en su calidad de socio gerente, interpuso recurso de apelación administrativo en los términos del art. 77 de la ley 11683

    solicitando se deje sin efecto la sanción de clausura.

    Para fundamentar su postura, B argumentó que el organismo fiscalizador decidió sin tener en cuenta el comportamiento fiscal del contribuyente, sumado a lo irrisorio de la falta cometida.

    A su vez, destacó que la medida de clausura es una sanción de índole penal, por lo que resulta de aplicación los principios generales del derecho penal.

    De allí que cobra importancia el principio de proporcionalidad entre el ilícito cometido y la sanción aplicada.

    En ese orden de ideas, el recurrente entendió

    que en el caso de autos no hay razonabilidad por la desproporción entre el fin protegido y los medios adoptados.

    Agregó, que en ningún momento se obstaculizó

    la labor de fiscalización, sumado a que la omisión detectada es involuntaria ya que puede comprobarse de la documentación que adjunta, que la sociedad que representa cumplió siempre con sus obligaciones fiscales. Refirió que la omisión de ticket por la comanda denunciada es atribuible a la vorágine de las tareas del comercio y no a la intensión de evadir tributos.

    Señaló, que la sociedad que representa emite regularmente documentación respaldatoria de sus operaciones y que no posee antecedentes tributarios.

    Por lo que entiende que la sanción resulta irrazonable y arbitraria.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.L.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    FLP 35715/2022/CA1

    En esa ocasión el juez administrativo admitió

    parte de los argumentos y redujo a dos días de clausura la sanción impuesta.

    Ante ello el Sr. B junto con su defensora,

    formularon recurso de apelación, y quedando agotada la vía administrativa, se remitieron las actuaciones al Juzgado Federal de Pehuajó.

    Arribado este legajo a la justicia federal,

    el magistrado interviniente fijó audiencia para el día 8 de septiembre de 2022.

    En ese acto ambas partes se presentaron ratificando lo expuesto en sede administrativa.

    El juez de la instancia anterior resolvió no hacer lugar al recurso incoado y en consecuencia confirmar la Resolución n° 41/2022 dictada por la Dirección Regional Junín de la DGI-AFIP en el marco del sumario administrativo n°106/0002/2022.

    Para así decidir, el magistrado señaló que el recurrente no objetó la materialidad de la infracción reprochada, sólo se limitó a mencionar que resulta irrisoria, que se produjo ante la vorágine de tareas del comercio al momento de verificarla y que no existe proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta en sede administrativa.

    Luego, el juez interviniente citó la postura de la CSJN en cuanto ha considerado que la ley tributaria no persigue como único fin la recaudación fiscal sino también los deberes formales de los contribuyentes.

    Así, refirió que: “El cumplimiento de los extremos formales constituye, en el caso, el instrumento que ha considerado el legislador para aproximarse al marco adecuado en el que deben desenvolverse las relaciones económicas y de mercado.

    En lo particular, las exigencias relativas a la emisión de facturas se establecen para garantizar la referida igualdad tributaria; desde que permiten determinar la capacidad tributaria del responsable y ejercer el debido control del circuito económico en Fecha de firma: 07/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.L.P., SECRETARIO DE CAMARA

    que circulan los bienes (CSJN, in re: “G.P.,

    J.p. SA s/infracción art. 44, inc. 1, L.

    11683”, rta. el 05/11/1991).

    De esa manera, el a quo sostuvo que el bien jurídico protegido excede la mera integralidad de la renta fiscal, siendo el correcto funcionamiento del sistema impositivo y las facultades de verificación y fiscalización que la administración posee, un aspecto fundamental a resguardar por la normativa tributaria.

    En ese orden de ideas, concluyó que en el caso de autos, la no emisión de ticket o comprobante,

    importó la afectación al normal desenvolvimiento de la actividad de fiscalización por parte de la administración.

    Seguidamente, subrayó que la sanción aplicada por la AFIP frente al incumplimiento tiene no solo un fin retributivo, sino también...

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