Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Noviembre de 2023, expediente CAF 010604/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 10604/2023: “RECONQUISTA VALORES SA c/ EN -

AFIP - EX 3017/13 s/ HABEAS DATA”

Buenos Aires, de noviembre de 2023. SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 25 de septiembre de 2023, la Sra.

Jueza de primera instancia declaró abstracto el objeto de la presente acción de hábeas data, con costas en el orden causado.

Para así decidir, en primer lugar, señaló que la parte actora había promovido la presente acción contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a efectos de que se suprimiese la información registrada en su base de datos, que erróneamente indicaba que se encontraba con causas penales activas, motivo por el cual le era negado el acceso a diversos beneficios. Puntualizó que, en el escrito de inicio, la actora también manifestó que el “...accionar incausado del organismo fiscal le había generado un daño que debe ser resarcido. Sin embargo, dada la complejidad que importa su determinación, formula reclamo por monto indeterminado, en tanto éste se compone por las sumas que dejó de percibir y que se le retuvieron por demás, requiriendo para su estimación la producción de una pericia contable y la exhibición de prueba documental que reflejará el verdadero daño padecido como así también las responsabilidades respectivas”.

Indicó que –por su parte– la accionada en oportunidad de contestar el informe previsto por el art. 39 de la ley 25.326, había solicitado que “...se declare abstracta la presente causa, toda vez que las cuentas bancarias identificadas por la parte actora respeto de las cuales la actora solicitó la exención del Impuesto sobre los Créditos y Débitos Bancarios han sido autorizadas con fecha 10/02/2023, y no se Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

verifica que posea actualmente la marca, y agrega que, la información que cuestiona no existe actualmente en sus registros, por lo que no habría agravio”.

En ese contexto y luego de citar lo dispuesto por los artículos 16 y 33 de la Ley 25.326, la magistrada destacó que respecto a lo solicitado por la parte actora en relación con la vinculación de la causa penal indicada en su escrito de demanda en la base de datos de la AFIP “...no debe prosperar, ello en virtud de que, conforme lo ha acreditado la accionada, no surge de los registros del organismo recaudador constancia alguna de que la parte actora esté relacionada a causa penal alguna (ver presentación digital del 15/06/23)”.

Puso de resalto que en los juicios de amparo “...debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas...”.

En tales condiciones, concluyó que “...en atención a las constancias de autos, el desarrollo del expediente y la jurisprudencia citada…”, se había tornado abstracto el objeto de las presentes actuaciones.

En lo demás, indicó que en “...atención a la forma en que se resuelve y por ser ajeno al objeto del habeas data dispuesto en la ley 25.326…”, no correspondía adentrarse “…a analizar los daños y perjuicios solicitados por la empresa actora en su escrito de demanda,

y lo requerido respecto a la multa dispuesta por el art. 45 del CPCCN”.

II- Que, contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que ha sido concedido por providencia del 03/10/2023, y respondido por la demandada (mediante escrito presentado en esta instancia, el 18/10/2023).

La recurrente aduce –en un primer agravio, que denomina Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 10604/2023: “RECONQUISTA VALORES SA c/ EN -

AFIP - EX 3017/13 s/ HABEAS DATA”

actualidad de la controversia

– que la presente demanda fue interpuesta a fin de que se suprima todo dato que se encontrara en los sistemas de la Administración Federal de Ingresos Públicos que vinculan a su parte con la causa penal N° 3017/2013, por ser meramente incorrecto y por provocarle graves perjuicios, al restringirle el acceso a una exención y dañando gravemente en el ejercicio y la prosecución de su negocio. Afirma que la empresa ha sido excluida tres veces “...de manera errónea, del Registro de B.F. en el impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, con el mismo motivo anteriormente mencionado: la causa N° 3017/2013, la cual no tiene vínculo alguno con Reconquista de Valores, así como tampoco ninguno de sus accionistas”.

Apunta que la sentencia de primera instancia le causa agravio “...al omitir considerar la contradicción en la que ha incurrido el organismo, lo cual prueba que el caso lejos está de resultar abstracto”.

Refiere que lo manifestado por a AFIP “es falso y malicioso”,

por cuanto con posterioridad a la presentación del informe en el expediente, su parte ha sido nuevamente excluida del beneficio.

Indica que se omitió considerar que la presente acción no se limita a las cuentas bancarias mencionadas, sino que se pretende evitar que la sociedad Reconquista Valores S.A. “...sea nuevamente excluida de manera errónea, más no sus cuentas bancarias. Es decir que la situación denunciada podría volver a repetirse una infinidad de veces, y esto es lo que justamente se pretende evitar con la presente acción”.

Insiste respecto a que “...se demuestra con la documental de Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

inicio y ha sido inclusive reconocido por la misma Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la empresa no es ni ha sido parte en causa penal alguna y no debería ser nuevamente excluida del beneficio referido”.

Como segundo agravio, plantea –en orden a la contradicción incurrida por el Organismo– la procedencia del pedido de sanciones.

Señala que su parte solicitó oportunamente a la Sra. Jueza de primera instancia que declarase “...temeraria la conducta de la contraria, en los términos de los arts. 45 y 72 del CPCCN,

imponiéndosele las costas del presente proceso y una multa…” a favor de su parte, pues “…es evidente que ha incurrido en una grosera e inexcusable malicia procesal, intentando justificar su accionar con alegaciones que no pueden sino ser calificadas en los términos expuestos”. Agrega que, sumado a todo ello, haciendo caso omiso de todo lo reclamado, con fecha 5/6/23 la AFIP la excluyó por tercera vez del beneficio referido, nuevamente de manera errónea y maliciosa.

Considera que se ha configurado “...un evidente exceso en el ejercicio de su derecho de defensa y acceso a la justicia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 45 del CPCCN, se deberá

revocar la sentencia de Primera Instancia y se le deberá imponer una multa a la parte demandada en favor de mi mandante, además de las costas que se le deberán imponer por la acción incoada. Se deberá

también informar el nombre, apellido y cargo que detenta la persona que impuso esta improcedente exclusión por tercera vez, para ocurrir por la vía que corresponda...”.

Como último planteo recursivo, cuestiona la distribución de las costas de primera instancia y solicita que sean impuestas a la parte demandada.

III- Que, con fecha 03/11/2023, el Sr. Fiscal Federal –en oportunidad de contestar la vista conferida en autos– puso de resalto que –a fs. 74/75– la AFIP informó que “ha acreditado de modo Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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SALA III

CAUSA Nº 10604/2023: “RECONQUISTA VALORES SA c/ EN -

AFIP - EX 3017/13 s/ HABEAS DATA”

fehaciente con las constancias de sus Sistemas Informáticos que la parte actora no registra causas penales” ya que “ha procedido a rectificar sus Sistemas Informáticos y ha suprimido de los mismos todo dato que vincule a la parte actora con la causa ‘B. L. y otros s/infracción art. 303’, Nro. 3017/2013”.

Señaló que toda vez que “...tanto de la prueba documental obrante en el expediente como de lo informado por la repartición demandada surge que la información impugnada ha sido eliminada con posterioridad a la fecha de notificación de la tercera exclusión informada por la parte actora –obsérvese que la notificación de ello habría ocurrido el día 5/6/2023 y la constancia de inexistencia de causas penales aportada por la demandada data del 15/6/2023–,

corresponde considerar abstracto el planteo tendiente a su rectificación, por carecer el proceso de objeto actual...”.

Opinó que, por lo tanto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada,

en cuanto declaró abstracto el objeto de la presente acción.

IV- Que, en primer lugar, cabe poner de relieve que en los términos del artículo 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional se ha consagrado el derecho de toda persona a interponer una acción ex-

pedita y rápida para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, contenidos en registros o bancos de datos públicos y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, actualización y confidencialidad (Fallos 322:259), que ha sido denominada “hábeas data” (conf.

esta Sala, “S.K.A. c/ EN- PJN- Cámara Criminal Correccional FD s/ hábeas data”, del 11/11/2010; “O Mill Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado...

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