Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2010, expediente C 99974

PresidentePettigiani-de Lázzari-HItters-Negri
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,de L.,Hitters,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.974, "R., G.H. contra Consorcio de Propietarios Avenida Santa María de Tigre 6385. Cumplimiento de Reglamento".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción incoada.

Se interpuso, por el actor, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

I.G.H.R. promovió demanda por cumplimiento de reglamento de copropiedad, resarcimiento de lucro cesante y daños y perjuicios contra el Consorcio de Propietarios Avenida Santa María de Tigre N° 6385 (ex Ruta 27), R. de M., Tigre, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 130/137). Fundó su reclamo en la impuesta restricción de alquilar a terceros ajenos al consorcio tres amarras de su propiedad integrantes del complejo (v. fs. 130/137).

Corrido el traslado de ley, se presentó la accionada solicitando el rechazo de la demanda, defendiendo la legitimidad de la restricción respectiva (v. fs. 165/172).

El señor juez de origen rechazó la demanda, imponiendo las costas causídicas al actor vencido (v. fs. 472 vta.).

Apelada la decisión por el mismo, la Cámara la confirmó, imponiéndole a su vez las costas de alzada.

  1. En lo que interesa poner de resalto, ela quofundó su decisión en que:

    1. "... El actor no puede desconocer la prohibición de arrendar las amarras a personas no copropietarias porque no se encuentra cuestionado el instrumento de la cesión que se le hiciera (v. fs. 195) y, reconocida judicialmente la firma de un instrumento, queda reconocido también el cuerpo del mismo (art. 1028, C.C.)..." (v. fs. 492 vta.).

    2. "... Es que la cesión de derechos produce la transmisión de ellos con la sustitución de alguno de los sujetos de la relación jurídica, el cual se coloca en la misma situación jurídica...

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