Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 2012, expediente B 63487

Presidentede Lázzari-Hitters-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.487, "R. , A. contra Provincia de Buenos Aires (Inst. P.. A.. C..). Demanda contencioso administrativa" y sus acumuladas B. 63.441, "R. , A.O. contra Instituto Provincial de Acción Cooperativa. Amparo" y B. 66.886, "R. , A.O. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor A. O.R. , con patrocinio letrado, promovió acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto Provincial de Acción Cooperativa, en adelante "I.P.A.C.") pretendiendo la anulación de las resoluciones 1423 y 1502, dictadas los días 11-X-2001 y 21-X-2001 -respectivamente- en el expediente 2770-10246/01.

    Por la mencionada en primer término se dispuso instruir sumario administrativo y se decretó la suspensión preventiva del señor R. , sin goce de haberes, en el cargo de Director de Asuntos Legales del mencionado organismo y, por la otra, se resolvió rechazar el recurso de revocatoria incoado contra su antecedente.

    Por consecuencia de la pretendida nulidad solicitó se ordene su inmediata restitución al ejercicio del mencionado cargo y el pago de los haberes dejados de percibir, debidamente actualizados y con intereses, desde que cada remuneración se devengó y hasta su efectivo pago.

    También pidió que se dicte una medida cautelar que ordene la suspensión de los actos administrativos impugnados y el inmediato restablecimiento en el referido cargo.

  2. Por resolución de fecha 1-XII-2004 el tribunal desestimó la tutela precautoria requerida por el actor en la demanda (fs. 76/77).

  3. Corrido el traslado de ley, se presentó a juicio la Fiscalía de Estado. Argumentó a favor de la legitimidad de los actos impugnados y solicitó el rechazo de la demanda (fs. 80/90).

  4. A fs. 107/109 esta Corte decidió acumular a los autos la causa B. 63.441, "R.A.O. contra Instituto Provincial de Acción Cooperativa. Amparo", promovida por el actor contra el I.P.A.C. impugnando las mismas resoluciones y con el mismo objeto que en la presente.

  5. A fs. 118/119 el Tribunal decidió suspender el llamado de autos para sentencia de fs. 111 y mantener estos autos en espera hasta que la causa B. 66.886, "R. , A.O. contra Provincia de Buenos Aires" se encuentre en ese estado procesal, oportunidad en que esta última se acumulará a la presente a los fines de dictar una única sentencia. Para así resolver, consideró la conexidad jurídica entre ambas causas y el hecho de debatirse en ellas cuestiones vinculadas con los mismos hechos y actos administrativos (arts. 77 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 190, 193, 194 y concs. del C.P.C.C.).

  6. En la aludida causa B. 66.886 el señor A.O.R. promovió demanda contencioso administrativa, por retardación, pretendiendo la nulidad del decreto 2733, de fecha 23-XI-2001, por medio del cual en el expediente 2100-14181/01 se dispuso su cese en las funciones de Director de Asuntos Legales.

    Asimismo solicitó se ordene a la demandada a restituirlo en el aludido cargo, se la condene al pago de los haberes que dejó de percibir y de una indemnización por los daños y perjuicios que -según aduce- le fueron irrogados por las medidas impugnadas, con más los intereses y las costas.

    Adujo que el Poder Ejecutivo ha dispuesto, respecto a su cese, "supeditar el resultado de las actuaciones administrativas a las resultas de las causas judiciales que se hallan en trámite" ante esta Corte y que identifica como B. 63.441, B. 63.487 y B. 63.571 al tiempo que las ofrece como prueba (ver punto II.4. del escrito de inicio de la causa B. 66.886).

  7. Agregadas las actuaciones administrativas (expediente 2770-09283/2001 a fs. 66 y fotocopias de expedientes 2770-10246/2001 a fs. 125/277) y los alegatos de ambas partes (a fs. 96/100 de la causa B. 63.487 que previno y a fs. 163/171 de la causa B. 66.886), los autos quedaron en estado de dictar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Son fundadas las pretensiones deducidas?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  8. El actor expone que se desempeñó durante casi seis años como Director de Asuntos Legales del ex I.P.A.C.

    Señala que con motivo de las denuncias que formuló respecto a irregularidades que observara en el funcionamiento del organismo, el Gobernador dispuso su intervención y designó, el 17-V-2001, al C.H.F.S. como interventor.

    Precisa que durante esta gestión se le comenzaron a exigir dictámenes de tenor diferente a los elaborados por él -según dice- a fin de justificar el proceder del Directorio al margen del asesoramiento brindado.

    Destaca que en ejercicio de tales funciones tomó intervención, entre otros, en los procedimientos correspondientes a la "Cooperativa Eléctrica de Consumo y otros servicios de Saladillo" (expediente 2770-7720/00) y "Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada" (actuaciones judiciales por acción de nulidad e inconstitucionalidad), respecto de los cuales el Directorio formuló las observaciones sobre cuya base se resolvió -según afirma- instruir sumario y suspenderlo preventivamente.

    Sostiene que el sumario administrativo y la suspensión preventiva que aquí impugna se dispusieron como consecuencia de una denuncia presentada por quien -a su criterio- usurpaba el cargo de Presidente de la Cooperativa de Saladillo en manifiesta contravención con las resoluciones del I.P.A.C. 110/2001 y 255/2001.

    Remarca la inconsistencia que denota que el mismo Presidente del I.P.A.C. tome como base de la suspensión preventiva y posterior cese, las apreciaciones que formula quien fuera declarado autoridad ilegítima por ese organismo y desconociera sus resoluciones.

    Considera que es ostensiblemente arbitrario, inadecuado e inmoral disponer la suspensión preventiva sobre esa mera apreciación extemporánea y dislocada de un "usurpador" declarado tal por el propio I.P.A.C., más aún sobre la única base de "la gravedad de las imputaciones formuladas en los citados expedientes".

    Esgrime que la formalización de una denuncia penal sin pronunciamiento alguno de autoridad judicial competente acerca de la comprobación -aunque fuere provisoria- de los hechos denunciados no puede servir de fundamento idóneo a la decisión adoptada.

    Aduce que toda la fundamentación de la resolución que lo suspende preventivamente en el ejercicio del cargo está referida a su intervención como asesor letrado en dos actuaciones en las que dice haber cumplido sus funciones con acabada probidad e imparcialidad.

    Agrega que ese mismo organismo aceptó los procedimientos propuestos dictando las resoluciones de conformidad con las opiniones técnico jurídicas que elaborara en el ejercicio de su función.

    Explica que la acción de nulidad e inconstitucionalidad incoada contra Federación Patronal Cooperativa de Seguros impugnando los actos asamblearios que trasforman la cooperativa en sociedad anónima -en contravención con los principios esenciales en materia de cooperativismo y en fraude del Estado provincial por sumas millonarias-, también se efectuó con la autorización del Directorio y la firma del Director Provincial de Promoción, Educación y Asuntos Legales del ex I.P.A.C.

    Advierte que mediante decreto 2121/2001 el Gobernador facultó al señor Fiscal de Estado a desistir de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR