Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2020, expediente Rl 125570

PresidenteGenoud-Torres-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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RECOFSKY MARINA IVANA C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDU Y MINORIDAD. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata rechazó en todos sus términos la demanda promovida por M.I.R. contra el Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y Minoridad, mediante la cual procuraba la restitución de los descuentos, que se le efectuaron de su remuneración y con destino a dicha entidad gremial (v. fs. 174/178).

    Para así decidir, en lo que resulta esencial por ser materia de agravio, juzgó que no resultó acreditado que la actora hubiera notificado, en forma fehaciente, su solicitud de desafiliación del sindicato demandado, ello en cuanto no acreditó en autos la remisión ni la recepción de la carta documento, donde anoticiaba de tal circunstancia al accionado, como así tampoco instó la producción de prueba tendiente a asegurar la legitimidad de los documentos acompañados con el libelo de inicio.

  2. Frente a lo así resuelto se alza la legitimada activa con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 1-XI-2019), el que fue concedido por ela quoa fs. 202 y vta. en el marco de la excepción contenida en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En su presentación alega que el sentenciante tuvo por no acreditada la causa de la obligación, cuando las constancias de autos dan cuenta que las notas de desafiliación fueron recibidas por la accionada.

    Luego se agravia del rechazo de la restitución de las sumas abonadas en favor de SOEME.

    Finalmente, denuncia que la sentencia recurrida se desvió de los términos de la relación procesal infringiendo el principio de congruencia.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. L., se impone observar que, habiendo sido concedido el remedio procesal en examen en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653, por juzgar ela quoinsuficiente el monto de lo cuestionado, la competencia revisora de esta Corte ha de quedar circunscripta a verificar si lo resuelto en el fallo en crisis se contrapone con la doctrina cuya vulneración se invoca (causas L. 113.436, "N., resol. de 16-III-2011; L. 117.035, "Abregu", resol. de 25-IX-2013; L. 117.813, "Doufour", sent. de 1-VII-2015 y L. 123.066, "N., resol. de 14-VIII-2019), hipótesis que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una...

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