Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 21 de Junio de 2019, expediente FRO 068199/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 21 de junio de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 68199/2018/CA1, caratulado “RECHE, M. c/ OSTEL s/ Amparo contra Actos de Particulares” (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes.

La demandada interpuso recurso (fs. 109/131), contra la sentencia del 27/02/19, mediante la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por OSTEL y se hizo lugar a la acción de amparo ordenando, en consecuencia, a la Obra Social del Personal de Telecomunicaciones de la República Argentina -OSTEL- que proceda a reincorporar al padrón como afiliada a la señora R., M.C.I., conforme lo expuesto en los considerandos y con costas por su orden (fs.

102/107).

Por su lado, la actora interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia del 27/02/19 –fs.102/107- que impuso las costas en el orden causado, y contra la resolución del 27/02/19 –fs. 108- que reguló los honorarios profesionales de las Dras. T. y M., en forma conjunta, en la suma de $37.740 equivalentes a 20 Unidad de Medida Arancelaria (UMA).

Concedidos los recursos (fs. 138), se ordenó el traslado de los fundamentos, los que solo fueron contestados por la actora (fs. 168/171vta.).

Se elevaron las actuaciones a la Alzada (fs. 139). Recibidas en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 177).

  1. ) La actora se agravió de la resolución del 27/02/18 que impuso las costas por el orden causado. Expresó que la demandada dio lugar al reclamo formulado, y que habiendo tenido varias oportunidades para remediar el daño causado no lo ha hecho, por cuanto existió motivo suficiente para iniciar la Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32510083#237685007#20190621104820128 presente acción.

    Asimismo, se agravió de la resolución que reguló los honorarios profesionales con fundamento en el art. 19 de la Ley 27.423, que establece la suma mínima de 25 unidades UMA para acciones de incidencia colectiva, hábeas data y hábeas corpus y consideró que debe tenerse en cuenta la trascendencia del resultado obtenido en autos y la labor profesional desplegada, atento que en el caso de autos hubo controversia, pruebas y éxito de la parte actora.

  2. ) Por su lado, la demandada se agravió de la sentencia con fundamento en que su parte no ha violado norma alguna de todo el sistema regulatorio vigente (leyes 23.660 y 23.661) ni ha dictado acto por acción u omisión que pueda ser considerado violatorio de los derechos de la amparista.

    Sostuvo –además- que la actora en su escrito de demanda no invocó haber recurrido a la vía administrativa para la impugnación de los actos cuestionados, toda vez que se cuenta para ello con el procedimiento previsto por la Resolución N° 075/98 del Registro de la Superintendencia de Servicio de Salud para los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

    Fundó su agravio en el art. 2 inc. a) de la Ley 16.986 que establece que la acción de amparo no será admisible cuando existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate; y en el art. 2 inc. e) de la citada Ley, que dispone que la acción de amparo no será viable cuando la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.

    Se agravió –asimismo- de que se haya ordenado a OSTEL incluir en su padrón como afiliada a la Sra. R., M.C.I., toda vez que ella se encuentra como beneficiaria titular del Instituto Nacional de la Seguridad Social para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y que la ley expresamente prohíbe la doble cobertura de cualquier beneficiario del Sistema del Seguro de Salud, en estricto cumplimiento de la normativa vigente, debiendo la Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32510083#237685007#20190621104820128 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B actora solicitar prestaciones médico – asistenciales al INSSJP, que es quien se encuentra legalmente obligado a brindarlas.

    Expresó que las obras sociales se sostienen económicamente con el aporte y contribución de todos y cada uno de sus beneficiarios, por lo que con la resolución que se ataca se está conminando a su parte a que utilice fondos que devienen de sus beneficiarios para ser empleado en la atención de quienes carecen de derecho a ser recipiendarios de las prestaciones médico asistenciales.

    Seguidamente manifestó que la cuestión no se trata de una falta de cobertura asistencial, sino de quien es el obligado legal a brindar la cobertura, siendo en el caso el Instituto Nacional de la Seguridad Social para Jubilados y Pensionados (INSSJP) y no su mandante.

    Sostuvo que la actora no está obligada a traspasarse directamente al INSSJP, pudiendo optar por otro agente del seguro de salud (otra obra social), pero el tema puntual es que no podrá hacerlo respecto de la OSTEL en virtud de los argumentos y la normativa que regula la materia.

    En este sentido, citó la Resolución 684/97 ANSSES que establece que la opción del pasivo sólo podrá efectuarse ante las obras sociales que se hayan inscripto en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Servicio de Salud. Por ello, no encontrándose OSTEL inscripta en el mencionado Registro, no se encuentra habilitada para incorporar dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados.

    Por último, se agravió de la condena de costas y sostuvo que deben ser impuestas a la actora, puesto que su parte no dio motivos a la promoción de la demanda.

    Hizo reserva del caso federal.

    El Dr. Pineda dijo:

  3. ) M.C.I.R. interpuso acción de amparo contra la Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina (OSTEL) tendiente a que ésta la reincorpore al padrón de Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32510083#237685007#20190621104820128 afiliados, y le continúe prestando la cobertura de salud correspondiente, manteniéndolo como afiliada y beneficiaria de la misma.

    Relató que fue afiliada a OSTEL/SANCOR SALUD plan krono, por haber sido empleada telefónica de la empresa TELECOM ARGENTINA SA por más de 23 años, y que el 27/04/18, próxima a alcanzar la...

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