Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 080804/2015

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

RECCHIMUZZI, M.L. c/ CHAVEZ, ALAN ERIK Y OTROS s/DAÑOS

Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

N° 80804/2015

Juzgado Nacional en lo Civil N° 1

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 29 días del mes de marzo del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “RECCHIMUZZI, MANUEL

LUIS c/ CHÁVEZ, ALAN ERIK Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (13 de octubre de 2021) y por la demandada (13 de octubre de 2021, 1 y 2) contra la sentencia de primera instancia (4 de octubre de 2021). Oportunamente lo fundaron (12 de octubre del 2022 y 12 de octubre del 2022, 1 y 2) y recibieron réplica (4 y 6 de noviembre de 2022, parte 1 y 2). Luego,

se llamó autos para sentencia (24 de noviembre de 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor M.L.R. reclamó los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el 14 de diciembre de 2014, a las 18.05 horas,

aproximadamente, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en la intersección de las calles I. y Gualeguay de esta Ciudad (fs. 18/28).

Relató que circulaba en sentido sur por la calle I. en la motocicleta Honda, modelo 125, dominio 275-HRJ, de propiedad del señor F.C..

Señaló que, al arribar a la encrucijada aludida, advirtió que sobre el lado izquierdo de la calle I., al costado de la bicisenda y a escasos metros de la senda peatonal, se hallaba detenido el vehículo Volkswagen, modelo V., dominio IIB-865, al mando del señor A.E.C..

Narró que el conductor referido giró de manera sorpresiva hacia la derecha, pretendiendo avanzar sobre la calle Gualeguay, por lo que no pudo evitar colisionar con el frente de la moto la puerta lateral derecha trasera del vehículo Volkswagen.

Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Remató que la imprevista maniobra llevada a cabo por el señor C. provocó el impacto. Por ende, atribuyó la responsabilidad por el evento a este último en su carácter de conductor del automotor y al señor M.A.C. por ser su titular registral. A su vez, solicitó la citación en garantía de “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.

A su turno, el doctor A.A.A., se presentó en carácter de gestor del coaccionado M.A.C. y contestó el emplazamiento (fs. 47 bis/48), actuación que luego fue ratificada (fs. 97/99). Reconoció la ocurrencia del hecho, pero aportó su propia versión de lo sucedido.

Adujo que circulaba por la calle I. y que, antes de aproximarse al cruce con la arteria Gualeguay, dispuso la luz de giro a efectos de tomar dicha autovía.

Alegó que, luego de detenerse completamente a los fines de observar si circulaban autos, retomó la marcha y emprendió el viraje a la derecha. Postuló

que, al finalizar dicha maniobra, el legitimado activo apareció de forma repentina,

circulando a excesiva velocidad, y lo embistió.

Finalmente, impugnó las partidas indemnizatorias, ofreció prueba y solicitó

se desestime la acción, con costas.

Ulteriormente, la compañía de seguros contestó la citación, reconoció la existencia del contrato de seguro respecto del automotor del accionado, denunció

las condiciones de contratación y adhirió al responde del asegurado (fs. 52/60).

Con posterioridad, los apoderados de la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A.” denunciaron que la Superintendencia de Seguros de la Nación dispuso la liquidación de la compañía, por que renunciaron al patrocinio (fs. 113). Oportunamente, el delegado liquidador, el señor M.R., se presentó en autos (fs. 119).

Por último, el señor A.E.C. compareció al proceso y adhirió a la contestación efectuada por el coaccionado Chauque (fs. 132).

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (4 de octubre de 2021).

III- La sentencia El juez de la instancia anterior estimó que existió una concurrencia causal del accionar de ambas partes en la producción del hecho -en un 50% cada uno-,

por lo que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó de forma concurrente Fecha de firma: 29/03/2023 A.E.C. -en su al señor carácter de conductor- y al señor M.A. en sistema: 30/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

A.C. -como titular registral del automotor Volkswagen- a abonarle al señor M.L.R. la suma de $301.000, con más sus intereses y costas. Ello de forma extensiva a “Aseguradora Federal Argentina S.A.”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 (4 de octubre de 2021).

A su vez, dispuso el cálculo de los intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

IV- Los agravios El legitimado activo cuestiona que la responsabilidad sea concurrente (expresión de agravios de fecha 12 de octubre de 2022).

Sostiene que no se ponderó el hecho de que el codemandado C. se encontraba en plena infracción al detenerse en la bicisenda de la calle I. previo a realizar la maniobra de giro.

En adición, resalta que se acreditó que aquél no contaba con la debida documentación del rodado, por lo que no se hallaba habilitado para circular.

Considera que tal circunstancia resulta un agravante de la responsabilidad del titular del vehículo.

Asimismo, embate la justipreciación de los rubros de condena por insuficientes. Critica los montos reconocidos por incapacidad sobreviniente y daño moral.

En cuanto a la incapacidad física, señala que el magistrado de grado no tuvo presente la incidencia que tienen las lesiones con respecto a las tareas que desempeñaba con anterioridad al evento dañoso. Además, debate los parámetros utilizados en la fórmula matemática empleada para cuantificar dicho rubro.

A su turno, los accionados acometen contra la responsabilidad que les fue atribuida. Entienden que se trata de un acontecimiento causado por culpa de la víctima (12 de octubre del 2022, 1 y 2).

Alegan que resulta evidente que el vehículo del señor C. fue embestido en su parte trasera por la moto del demandante. A su vez, remarcan que el actor carecía de licencia y de idoneidad para conducir una motocicleta. En subsidio, se agravian de la procedencia y cuantificación de las sumas de condena. Cuestionan la admisión de la incapacidad sobreviniente. Entienden que Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

el daño que sufrió el actor es consecuencia de sus propios actos no contar con casco de seguridad.

A su vez, consideran elevados los montos consignados en concepto de daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por los legitimados pasivos al contestar los agravios formulados por los actores, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (réplicas de fecha 6 y 6 de junio de 2022).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial,

la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando en su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable La presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley aplicable al momento de suceder el siniestro por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).

Cabe referir, en concordancia con lo manifestado por el accionante en sus agravios sobre este punto, que aun cuando el alegado evento dañoso se consumó durante la vigencia de la norma referida previamente, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. La segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-

Culzoni Editores, pág. 234).

VII- La responsabilidad 1. El primer sentenciante atribuyó la responsabilidad por el evento a ambas partes, en tanto consideró que, por un lado, el demandado efectuó una maniobra Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

de giro hacia la derecha de forma imprudente y, por el otro, el actor no contaba con licencia habilitante para conducir motocicletas, lo que importó una infracción e implicó que carecía de la idoneidad necesaria para dirigirla. En adición, sostuvo que el reclamante no mantuvo la distancia prudencial ni el dominio de la cosa que una conducción prudente le exigía.

Los recurrentes discuten la atribución de responsabilidad a su parte. El accionante alega que el codemandado C. se encontraba en infracción,

detenido sobre la bicisenda de la calle I., y no contaba con la debida documentación del vehículo, por lo que no se...

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