Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Noviembre de 2017, expediente CIV 039652/2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 39652/2013 RECANATI H.Z. s/INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de noviembre de 2017 fs.402 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia interlocutoria dictada a fs. 319/24 que admitió el planteo efectuado por el administrador del sucesorio de H.R. que tramita en Israel, ordenando el archivo de los autos “R.H.Z.s.ón testamentaria” (expte.

    n°52.528/2012) iniciados en nuestro país, fue apelada por el Dr.

    G.C. (fs. 325) y por Luna Alamak Ltda. (fs. 361).

    Los agravios obran a fs. 329/38 y fs. 365/66 y fueron respondidos a fs. 340/54 y fs. 368/81.

    A fs. 398/400 dictaminó el F. de Cámara, quien propició la confirmatoria de la resolución adoptada.

  2. Los apelantes sostuvieron la competencia del Tribunal de grado para entender en el proceso sucesorio de quien en vida fuera H.R., con fundamento en el crédito proveniente de los honorarios por la labor letrada del Dr. Chouela, respecto de los cuales la sucesión sería deudora. A. también la existencia de un bien inmueble que pese a estar inscripto registralmente a nombre de una sociedad comercial, pertenecería en realidad al causante, o bien el derecho a reclamar su dominio por su posesión desde hace décadas como único dueño. También, aunque sin mayores precisiones, la existencia de bienes muebles de situación permanente en el país. Invocaron por último en sus agravios el foro de necesidad.

    El F. de Cámara dictaminó a fojas 73 y propició la confirmación del fallo de primera instancia.

    Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13901187#192625660#20171107102402128

  3. El art. 3283 del Código Civil vigente al tiempo del fallecimiento del de cujus disponía que el derecho de sucesión al patrimonio del difunto, era regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros; mientras que el art. 3612 establecía que el contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzgaría según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte. Por su parte, el art. 3284 fijaba la jurisdicción sobre la sucesión, disponiendo que corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante.

    Estas disposiciones adoptaron la tesis de la unidad en materia sucesoria, lo cual equivale a que una sola ley debe resolver las cuestiones esenciales atinentes a la sucesión y esta última ley es la del último domicilio del...

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