Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Junio de 2022, expediente CIV 083610/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

83610/2021

RECALDE, M.C. s/INFORMACION SUMARIA

Buenos Aires, 21 de junio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La presente fue iniciada por la señora M.C.R., quien solicitó el dictado de una declaración judicial que acredite que Rosa Clara Riva (nacida en la comuna de Cólico, Italia,

    en el año 1883) y Clara Riva (nacida en la comuna de Cólico, Italia,

    declarando fecha de nacimiento en 1881), es la misma, única e idéntica persona y que la diferencia en un nombre y el año de nacimiento sólo se trata de un error, siendo la identidad correcta y completa: R.C.R., nacida en el año 1883, en la comuna de Cólico, Italia.

    Manifestó que realiza tal petición a fin de iniciar los trámites tendientes a obtener la ciudadanía italiana para ella y para sus tres hijas y dos hijos, en razón que R.C.R., es su ancestra italiana más cercana -bisabuela-, y que la doble diferencia entre lo contenido en la partida de nacimiento (italiana) y las partidas de matrimonio y de defunción (argentinas), le impide avanzar en ese cometido.

    En la resolución del 8 de abril de 2022, la señora jueza de primera instancia rechazó la información sumaria producida, con fundamento en que no se acompañó la partida de nacimiento de Rosa Clara Riva y que el certificado emitido en los autos “Riva, A. y Battistessa de Riva, M.T. s/ sucesiones”, únicamente indica la existencia de una traducción, de la que ni siquiera se acompañó

    copia.

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    La decisión mereció la apelación de la peticionaria, cuyo memorial de agravios fue presentado el 10 de mayo de 2022 y no mereció sustanciación.

    Finalmente, la cuestión se integra con el dictamen del señor Fiscal General del 8 de este mes y año, quien propicia que se confirme la resolución apelada.

  2. Las críticas de la recurrente -formuladas como primer agravio- se centran en que la partida de nacimiento original de R.C.R., fue emitida en la comuna de Cólico, Italia y se encuentra en idioma extranjero (italiano), por lo que mal puede ser emitida por el Registro Civil y utilizarse válidamente en nuestro país.

    Postula -entonces- que la certificación constituye un instrumento público que prueba la existencia de la partida de nacimiento, cuya falta de consideración -a su entender- constituye un error.

    A partir de ello, esgrime que con la documental acompañada a fojas 12/13, correspondiente al certificado de autenticidad de la traducción de la partida de nacimiento de Rosa Clara Riva, cumplió con las previsiones de los artículos 97, 123, 289

    290, 292, 293 y 296 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Luego, como segundo agravio, refiere que la certificación es original y que no se le solicitó a lo largo del trámite acompañar copia alguna.

    ́ ́

  3. La informacion sumaria se circunscribe al ambito de ́

    lo que se ha dado llamar procesos de jurisdiccion voluntaria, en los ́ ́

    que la funcion judicial -ante asuntos de indole “no contenciosa”, que suponen la inexistencia de un conflicto- se limita a verificar un supuesto de hecho e integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones juridicas privadas y que, a los fines que aquí

    ́

    ́

    interesa, importa un acto de constatacion respecto de la existencia de ́

    un...

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