Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Junio de 2011, expediente 50.156/08

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación "RECALDE FEDERICO AUGUSTO S/ QUIEBRA"

Expediente Nº 050156/08

Juzgado N° 26 - Secretaría Nº 51 rp Buenos Aires, 28 de junio de 2011.

Y Vistos:

l. Apeló el fallido a fs. 149 la resolución de fs. 140/142

mediante la cual la Sra. Juez de Grado desestimó el planteo de nulidad del decreto de quiebra.

El memorial de agravios obrante a fs. 151/154 fue contestado por la sindicatura a fs. 158.

La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó en fs. 163/164.

  1. a. Se impone recordar que la nulidad procesal es la privación de los efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de USO OFICIAL

    algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados (conf. Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil, T° I, pág. 387).

    Sobre esos lineamientos, ha sido establecido que en materia procesal, no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, lo que implica que la nulidad pedida por el solo interés de la ley o para satisfacer meros pruritos formales,

    cuando no existan agravios, debe ser desestimada (conf. CNCiv., S.B., ED

    5-714; S.C., ED 37-515), soportando, por ende, aquel que pide la nulidad,

    con la carga de alegar las defensas o pruebas que se vio privado como consecuencia del acto viciado y asimismo, el perjuicio sufrido (conf. art. 172

    párrafo segundo CPCCN).

    En el caso a estudio el fallido, quien pretende dicho dictado sobre la base de no haber sido notificado correctamente de la citación dispuesta por la LCQ: 84, no ha invocado defensa alguna ni ha proclamado la sinrazón de la petición de quiebra. Solo un mera alusión a no haber podido probar su "...no grado de cesación de pagos " y el reconocimiento de las dificultades económicas por las que atraviesa para hacer frente a sus obligaciones (v. fs. 113/115).

    No escapa al conocimiento de esta Sala que la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros, las providencias judiciales, determinando la ley que, en principio,

    deba practicarse en el domicilio real, rodeado de formalidades específicas (art.

    339, CPCCN), pues se encuentra involucrada la garantía constitucional de la defensa en juicio.

    Y que, quien impugna de nulidad un acto de notificación,

    debe expresar y acreditar la existencia de un perjuicio, con ajuste a las condiciones de ese requisito como asi tambien las defensas que tendría para oponer (doctrina del plenario de este Tribunal in re "P., L. c/DiL., A. s/ordinario", del 12.08.91).

    Si bien el perjuicio aparecería con el decreto de quiebra toda vez que ello acarrea un sinnúmero de restricciones al afectado, ello no permite per se, atender los agravios cuando efectivamente el fallido ha reconocido adeudar cierta suma de dinero a la peticionante falencial, como consecuencia de atravesar una crisis económica.

    Así cabe entenderlo aún teniendo en consideración la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "S.H.M. c/ Y.G.H. y otro", del 23.12.04, según la cual resultaba un ciego ritualismo, incompatible con el debido proceso adjetivo, frente a la afirmación de la parte de no haber tomado conocimiento del objeto de la pretensión instaurada, indicar que el...

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