Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Junio de 2023, expediente CAF 010869/2021/CA002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA IV

Expte. CAF 10869/2021/CA2 - “RECAITE, J.A. c/ EN-AFIP-LEY 20628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a 27 de junio de 2023, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “RECAITE,

J.A. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 13/4/23, el señor juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) y, en consecuencia, (i) declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según las leyes 27.346 y 27.430, y el artículo 7 de la ley 27.617; (ii) dispuso el cese de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias (“IG”) sobre las prestaciones previsionales del Sr. Recaite; (iii) ordenó el reintegro de los montos detraídos por aplicación de tales normas desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, junto con los intereses previstos en la resolución nº 598/19 del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó su igual 314/04–; y (iv) impuso las costas a la demandada íntegramente vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, CPCCN).

    Para decidir en el sentido indicado, en apretada síntesis, señaló que la cuestión bajo examen debía ser resuelta de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., la que fue reiterada en numerosos precedentes con independencia de la situación particular de cada demandante.

    Agregó que la sanción de la ley 27.617 no modificaba la solución adoptada, puesto que de su lectura no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiese apartarse del temperamento dispuesto por el Máximo Tribunal.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto la parte actora como el Fisco Nacional interpusieron sendos recursos de apelación (ver presentaciones del 13/4/23 y del 18/4/23, respectivamente), los que fueron libremente concedidos (v. providencias del 14/4/23

    y del 19/4/23).

    Puestos los autos en la Oficina, el demandante expresó sus agravios el 23/5/23, los que fueron contestados por su contraria el 9/6/23.

    A su turno, el Estado Nacional hizo lo propio el 6/6/23, memorial que fue replicado por la contraparte el 12/6/23.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Que, en su presentación ante este Tribunal, el accionante se agravia de:

    (i) La fecha de reintegro de las sumas detraídas. Sostiene que, en la especie, resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco (5) años previsto en el art. 56

    de la ley 11.683, de acuerdo con la naturaleza tributaria del reclamo y atento a la jurisprudencia que invoca en apoyo a su tesitura.

    (ii) la distribución de costas, ya que entiende que no se advierten circunstancias excepcionales para apartarse del principio objetivo de la derrota.

    (iii) La tasa de interés establecida. Indica que, en el caso, resulta de aplicación la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con diversos precedentes que cita para sustentar su postura.

  4. ) Que, por su parte, el Fisco efectúa los siguientes planteos:

    (i) Que el magistrado de grado no ponderó las modificaciones introducidas por la ley 27.617, por las que se elevó el mínimo no imponible de la gabela bajo examen. Al respecto, indica que el Congreso Nacional sancionó la norma con el fin de no afectar los dererchos constitucionales de los jubilados en situcion de vulnerabilidad y con el objetivo de no favorecer a aquellos que no pertenecen al grupo etario de la ancianidad.

    (ii) De la aplicación del precedente “G.” al sub judice. Sostiene que, en la especie, no se acreditó una análoga situación de vulnerabilidad en los términos del aludido fallo, que torne imperiosa la protección jurisdiccional peticionada.

    (iii) Se queja del modo en que fueron impuestas las costas.

  5. ) Que, en cuanto a los cuestionamientos relativos a la fecha de reintegro de las sumas detraídas, corresponde remitirse a lo resuelto en la causa “S.,

    A.Á. c/ Afip s/ proceso de conocimiento” (sent. del 1º/6/21, v. consid. 7°),

    oportunidad en la que este tribunal sostuvo que, por tratarse de la devolución de un tributo nacional, resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 56, inc. c,

    segundo párrafo, de la ley 11.683.

    Ello es asi, pues si bien la parte actora omitió encuadrar jurídicamente dicha petición, lo cierto es que la mencionada norma rige la cuestión controvertida y su aplicación resulta imperativa con arreglo al principio iura novit curia (cfr. arg. mutatis mutandi Fallos: 326:164). En este sentido, es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80; 301:735; 296:504;

    294:343; 291:259) aún ante el silencio de éstas (Fallos: 316:871; 211:54).

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA IV

    Expte. CAF 10869/2021/CA2 - “RECAITE, J.A. c/ EN-AFIP-LEY 20628

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Por tales razones, corresponde...

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