Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Diciembre de 2017, expediente CIV 086397/1993

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “REBORI, M. R. y otros s/ sucesión abintestato”

(expte. 86.397/1993) (JPL)

Juzg. 1 R: 086397/1993/CA003

Buenos Aires, diciembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución dictada a fs. 361/365 y su

aclaratoria de fs. 366, en tanto desestimó con costas la excepción de

prescripción de la obligación de abonar los honorarios del D. Oliden,

se alzan en queja los herederos, quienes interpusieron recurso de

apelación a fs. 373, el cual fue fundado a fs. 375/377 y replicado a fs.

417/418.

II. En principio y respecto de la aplicación en la

especie del plazo de prescripción decenal previsto por el art. 4023 del

Código Civil, los cuestionamientos ensayados resultan claramente

extemporáneos, si se valora que el Sr. Juez de grado dispuso a fs. 213

la utilización de dicho lapso, en lo relativo a la obligación de abonar

honorarios por las tareas vinculas a la administración de la herencia, y

esa decisión no fue cuestionada por los recurrente en su oportunidad.

Por el contrario, la procedencia del mentado término prescriptivo fue

incluso reconocida en su presentación de fs. 251, donde interpusieron

la excepción bajo análisis, con fundamento en el transcurso del plazo

de 10 años desde la última actuación de los profesionales citados.

Cabe aclarar, además, que la inaplicabilidad del

plazo bienal previsto por el art. 4032, inciso 1°, no se basó en el hecho

de que el letrado contara con facultades de administración en el poder

extendido por los apelantes, sino en el hecho de que a fs. 93 fue

designado administrador de la sucesión.

Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 19/02/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12970003#196579989#20180201103416749 III. Con relación a la dispensa de la prescripción,

sostienen los recurrentes que los herederos del Dr. O. no

invocaron ni mucho menos acreditaron supuesto alguno de fuerza

mayor que pudiera dar lugar a la aplicación del instituto en cuestión.

Tal como lo recordara el juzgador, el art.

3980 del Código Civil (hoy art. 2550 del Código Civil y Comercial de

la Nación), autoriza a los jueces a tener por no cumplida una

prescripción, liberando al acreedor de sus efectos, cuando hubiere

mediado una grave imposibilidad o dificultad de hecho para obrar al

tiempo de vencimiento del término de prescripción (P. –

Vallespino, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, t. 3, p.

732, n° 801).

El fundamento de la dispensa es similar al

caso fortuito o...

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