Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Junio de 2016, expediente CNT 029758/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109019 EXPEDIENTE NRO.: 29758/2010 AUTOS: R.C.G. c/ DISPROFARMA SA Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de junio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las demandadas Swiss Medical ART S.A. y Disprofarma S.A. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 481/482 y 489/491. También apela el perito médico A.G. sus honorarios (fs. 492), por considerarlos reducidos.

L. cabe sostener, respecto del primero de los agravios vertidos por la demandada Disprofarma S.A. titulado “Del apartamiento del texto legal”

que, contrariamente a lo allí establecido, no fue materia legislada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la cuestión de la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en los accidentes fundados en la ley civil, por lo que más allá de las manifestaciones vertidas en tal sentido por el Judicante de grado, la queja en cuestión habrá de ser desestimada.

Controvierte, asimismo, la demandada la valoración que efectuó el Judicante de grado de las pruebas rendidas en la causa, a partir de la cual consideró

acreditada la existencia de relación causal entre la supuesta dolencia e incapacidad del actor y las tareas que éste prestaba para la empresa. Refiere que de los testimonios de N. y Rojos se extrae que el accionante no tenía disponibilidad absoluta no realizaba hora extra alguna, así como que nunca fue pasible de presiones, malos tratos y/o agresiones por parte de sus superiores, por lo que concluye que las patologías a que hace referencia el Sentenciante, no guardan nexo causal alguno con las tareas que realizaba el actor ni con el ambiente en que las efectuaba. Sostiene, por lo demás, que las patologías psiquiátricas constatas por los peritos médico legista y psiquiatra derivan de la situación física actual del trabajador, al tiempo que refiere que la vinculación que efectuó la perito médica legista Dra. N. entre la incapacidad y las tareas del actor, la jornada cumplida y Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20261748#155261448#20160614131227098 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II las condiciones en que trabajaba, se basó exclusivamente en los hechos invocados por R. que no encuentran respaldo probatorio adecuado en la causa.

Los términos del agravio referido imponen analizar previo a todo las pericias médica y psiquiátrica producidas en la causa. Informó la perito médica legista a fs.

198/200, luego de revisar al actor y analizar los estudios complementarios que se le efectuaran, que R. presenta patologías relacionadas con situaciones de estrés:

rosácea, trastornos en el metabolismo de los lípidos y atopia en la piel, producto de la tensión psíquica por presión laboral permanente que, de acuerdo al baremo ley 24.557 correspondiente a dermatitis crónica, le generan una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera. En cuanto a las patologías psiquiátricas reclamadas, la perito informó que, como consecuencia de situaciones de presión laboral en la empleadora, el actor presenta un trastorno depresivo reactivo grado III, que lo incapacita en el 20% de la total obrera.

Esta última conclusión se vio avalada por el informe del perito psiquiatra (fs. 398/399) quien, luego de analizar el psicodiagnóstico que se le efectuara al dependiente, dio cuenta de que R. presenta signos y síntomas de un Trastorno Adaptativo Mixto con síntomas depresivos de tipo crónico, que lo incapacitan en el 20%

de la total obrera (RVAN depresiva grado II).

Reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art.

477 CPCCN), por lo que el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. De tal modo, teniendo en cuenta las valoraciones científicas en las que se fundan los respectivos informes, habré de estar a las conclusiones allí vertidas, máxime cuando no fueron debidamente controvertidos y su...

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