Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 9 de Diciembre de 2019, expediente FCR 011049893/2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 11049893/2011

Comodoro Rivadavia, de diciembre de 2019.-

Estos autos caratulados “REBOLLEDO

PAREDES, LETICIA c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº11049893/2011,

provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 119

    contra el auto de fecha 06 de julio de 2016 de fs. 117,

    dictado por la señora Juez Federal de esta ciudad, en cuanto denegó el pedido de embargo solicitado sobre las sumas y fondos pertenecientes al organismo previsional demandado.

  2. Para decidir en tal sentido, la magistrada de grado consideró que en virtud de tratarse de fondos del sector público nacional y en consecuencia aplicárseles las disposiciones del art. 131 de la ley 11672

    -Complementaria permanente del presupuesto- los mismos son inembargables.

  3. Contra tal decisión, se agravió

    la parte actora, fundando el recurso mediante el memorial obrante a fs. 121/125.

    En la mentada pieza recursiva, señaló

    el recurrente que es errónea la atribución de carácter absoluto que imprime la a quo a la norma contemplada en el art. 131 de la ley 11672, en tanto la aplica en forma aislada, sin tener en consideración que debe ser necesariamente vinculada con otras, de acuerdo con criterios de relevancia y compatibilidad.

  4. Corrido el traslado de la expresión de agravios a la parte contraria, mereció réplica a fs. 127/134vta. Radicados los autos en esta instancia, y en una primera intervención, solicitamos mediante sentencia interlocutoria de fs. 141/142 que la accionante manifestara si adhería a los términos de la ley 27.260 de Reparación Histórica, con lo que cumplido, conforme consta a fs. 157

    fueron nuevamente llamados los Autos al Acuerdo a fs. 163.

    Fecha de firma: 09/12/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

  5. En ese contexto y conforme reiteradamente ha señalado este Tribunal, a partir de las directivas contenidas en los arts. 19 y 20 de la ley 24624,

    que delimitan los alcances de los arts. 131 a 136 y 145 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nro. 11672

    (t.o. 2005) y a la luz del precedente "G., C.A.v. Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro de seguro" (Fallos 322:2132), corresponde concluir que, en cuanto el monto de la acreencia hubiera podido ser incluído en la Ley de Presupuesto vigente para el ejercicio en curso, (firme antes del 31 de julio y comunicado antes del 31 de agosto de cada año) el crédito podrá ser ejecutado judicialmente, tornando así procedente la traba de medidas compulsivas por haber vencido el tiempo de resguardo e indisponibilidad de los fondos públicos.

    En este sentido, se advierte que tanto la determinación de las acreencias y la comunicación al organismo han sido cumplidas antes de la fecha de cierre del período de reserva de los fondos públicos...

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