Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 31 de Mayo de 2019, expediente CIV 100603/2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

REBOLLEDO, E.D. Y OTRO c/QUINTEROS,

OSCAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 100603/2012) -J.15

Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “REBOLLEDO, E.D. Y OTRO

c/QUINTEROS, OSCAR Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

, EXPTE. N° 100603/2012, respecto de la sentencia de fs. 297/305 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ

SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO

PARRILLI.

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

ANTECEDENTES

La sentencia de primera instancia resolvió

rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía y hacer lugar a la demanda impetrada por E.D.R. y G.A.H. contra O.Q. y Liderar Compañía General de Seguros S.A. En consecuencia,

Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 03/06/2019

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

12101006#235665433#20190531132753224

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condenó a estos últimos a pagar a cada uno de los actores una suma de dinero, con más los intereses y las costas del pleito.

Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce a fs. 14/20. En esa oportunidad, los accionantes relataron que el 31 de julio de 2011, aproximadamente a las 20:20 hs., se desplazaban a bordo de la motocicleta Gilera Smash dominio 349-DQN –

comandada por E.D.R., acompañado por G.A.H.- por la Av. José

María Paz de Ituzaingó cuando, al llegar a la intersección con la calle N.H., la pick up Chevrolet (dominio WFO-487) conducida por el demandado, al tratar de sobrepasar un vehículo estacionado sobre su mano, invadió la contraria, por la que circulaban los pretensores, colisionándolos y cayendo ambos sobre la cinta asfáltica. Afirmaron que,

producto de ello, sufrieron diversos daños y perjuicios por los que reclaman.

II.- AGRAVIOS

Contra el referido pronunciamiento se alzaron tanto Liderar Compañía General de Seguros S.A. –a f. 307-, como la parte actora –

a f. 309-. Sin embargo, esta última no fundó su recurso -concedido a f. 310- en la oportunidad prevista por el art. 259 del C.P.C.C.N., por lo que, de acuerdo con el art. 266 del mismo Código, a f. 343 se lo declaró desierto.

Por su parte, la citada en garantía expresó agravios a fs. 335/340, pieza que Fecha de firma: 31/05/2019

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Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

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mereció la réplica que obra a fs. 341/342. En primer lugar, se queja del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura financiera que opuso en su primera presentación en autos. Asimismo,

impugna el monto concedido en concepto de daño moral –por considerarlo elevado-. Por último,

cuestiona la aplicación de la tasa activa para la liquidación de los intereses.

Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar:

en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN,

Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”,

T. I, p. 825; F.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado

, T. 1, p. 620). Asimismo,

en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201;

144:611).

Fecha de firma: 31/05/2019

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Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, principiando por los que atañen a la legitimación sustancial de la aseguradora citada en garantía. Ello, atento que la decisión sobre este punto definirá si resulta luego necesario –o no- pronunciarse sobre las otras quejas planteadas por dicha apelante.

III.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN

PASIVA OPUESTA POR LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE

SEGUROS S.A.

El juez de grado dedica el Considerando I

de su sentencia (ver fs. 298/299 vta.) a tratar la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura financiera, opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A. a fs.

64/66 de su responde.

Allí, el a quo, luego de meritar la prueba pericial contable glosada a fs. 190/193 y la contestación de f. 272 al pedido de explicaciones efectuado por la citada en garantía a f. 268, entendió que “se ha demostrado que el vehículo del demandado,

Pick-up Chevrolet Modelo C-20 Custom de Luxe Dominio WFO487, se encontraba asegurado bajo la póliza N°006281800 y que se encontraba registrado el pago del mes de julio/2011 el día 18/7/2011.

Señaló que “La carga de la prueba de demostrar la falta de cobertura recaía en cabeza de Liderar, conforme lo normado por el art. 377 del ritual.” Y que no sólo esta “no probó tal extremo sino que las constancias objetivas demuestran el pago del Fecha de firma: 31/05/2019

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asegurado del premio en cuestión.

En ese sentido, puso de relieve que, “en torno a la póliza nro. 006281800, se encuentran registrados pagos regulares en los meses anteriores y posteriores al evento e incluso,

como ya señalara el 18/07/2011, por lo que no surge que existiera una discontinuidad en el pago de la prima

, agregando que “si el siniestro ocurrió el 31/07/2011 y la citada en garantía tiene registrados pagos el 16/06/2011, 18/07/2011 y el 18/08/2011 resulta factible que el asegurado se encontraba cubierto por la póliza contratada.” Así, en fin, decidió “rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, con costas.”

Contra esa decisión se dirige el “Primer Agravio” que Liderar Compañía General de Seguros S.A. expresa a fs. 335 vta./337. Sin embargo, esas pretendidas quejas resultan inaudibles pues se basan en argumentos que,

lisa y llanamente, no se corresponden con las constancias de la causa. Veamos.

El letrado apoderado de la mencionada aseguradora comienza afirmando que “el experto contable tras pasar vista de los libros de...

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