Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Septiembre de 2016, expediente CNT 011544/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68948 SALA VI Expediente Nro.: CNT 11544/2012 (Juzg. Nº 78)

AUTOS: “REBOLE MARCELO AGUSTIN C/ EL ROSARIO S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurre la accionada, El Rosario S.A. a tenor del memorial de agravios, obrante a fs. 418/425, cuya réplica luce agregada a fs. 428/432.

    Asimismo, la letrada apoderada del actor –por su propio derecho– apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs. 414).

    Por su parte, la accionada se agravia por los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos, así como también por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 424vta., apartado e).

    Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20777096#161506535#20160920082038833 El Señor Juez “a quo” admitió la pretensión del trabajador porque consideró que la accionada no había logrado acreditar que los hechos en los que había fundado el despido hubieran ocurrido tal como los había expuesto en su misiva rescisoria, razón por la cual concluyó que la decisión rupturista por ella adoptada había resultado incausada. Por otra parte, hizo lugar al planteo introducido por el dependiente en torno a que las propinas que percibía ($2.000 mensuales) fueran tomadas como base de cálculo para la liquidación final. En este contexto, condenó a El Rosario S.A.

    a abonarle las indemnizaciones de ley (arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.), así como también el incremento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323 y la multa del art. 45 de la ley 25.345 (ver fs.406/413).

  2. Razones de orden lógico imponen tratar, en primer término, la apelación deducida por la empleadora a fs.

    117/118, la cual fuera oportunamente concedida a fs. 125 (arg.

    art. 110 de la L.O.), la que se actualiza en el memorial de agravios (ver fs. 421/vta., apartado b), pto. iii), en los términos del art. 117 de la L.O.

    El planteo recursivo se centra, esencialmente, en que el “a quo” no consideró su oposición a la declaración de los testigos ofrecidos por el actor, pues –dice– que los deponentes “…tienen interés directo en el resultado de la causa…” ya que, también, tienen juicio contra ella (ver fs.

    421vta.).

    En mi criterio, la queja resulta claramente inadmisible.

    En efecto, la circunstancia de que los deponentes tuvieran juicio pendiente contra la empresa al tiempo de su Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20777096#161506535#20160920082038833 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI declaración, no constituye un motivo idóneo para fundar la oposición a que éstos comparezcan al proceso a prestar testimonio (arg. arts. 427 y 428 del C.P.C.C.N.), ni los inhabilita como tales, ni tampoco conduce a desechar, sin más, sus manifestaciones, en tanto no se tratan de “testigos excluidos”.

    Al respecto, creo necesario agregar, que el ya mencionado art. 427 del C.P.C.C.N., al enunciar cuales son los testigos excluidos no alude a quienes tienen “juicio pendiente contra la parte demandada”, por lo que, reitero, tal hecho no invalida “per se” su declaración, ni lleva por sí a dudar de la veracidad del deponente que declaró bajo juramento de decir verdad (arg. art. 440 del C.P.C.C.N.).

    En síntesis, corresponde desestimar este segmento de la queja.

  3. Ahora bien, en lo que respecta al fondo mismo del asunto, la demandada se agravia por cuanto entiende que el “a quo” hizo lugar al reclamo “…justificando el resolutorio en una supuesta falta de prueba y desvalorizando las declaraciones testimoniales…”. Sostiene –en su defensa– que “…

    la causal de despido se encuentra debidamente plasmada” (ver fs. 418vta., apartado b, pto, i).

    L., creo oportuno recordar que en la apreciación de la prueba y, en especial, de la testimonial, el art. 386 del C.P.C.C.N. exige al juzgador que su valoración lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al juez apreciar, oportuna y justamente, si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino, además, por Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20777096#161506535#20160920082038833 la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

    En coherencia con lo ello, en mi criterio, el detenido análisis de los testimonios rendidos a fs. 181/184; fs.

    188/191; fs. 198/201; fs. 206/208; fs. 216/219 y fs. 225/228 e, incluso, de quienes prestaron declaración a instancia de la propia apelante (ver, fs. 185/187; fs. 202/205; y fs.

    214/215), no permite apartarse de lo decidido en la anterior instancia.

    En efecto, la empleadora, en su...

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