Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 15 de Septiembre de 2023, expediente FRO 045762/2019/CA002
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” -integrada-,
expediente n° FRO 45762/2019 caratulado “REBOLA, D.V. c/ Afip s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:
Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP-DGI contra la sentencia del 22 de noviembre de 2022, que dispuso: “
I.-
HACER LUGAR a la excepción de falta de legitimación pasiva promovida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe.
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HACER LUGAR a la acción meramente declarativa interpuesta por D.V.R.
contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 79
inc. c) de la ley N° 20.628 (texto según ley N°27.346) y ordenar a la demandada que se abstenga de efectuar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias en los haberes previsionales que percibe la actora, hasta que el Congreso de la Nación Argentina legisle sobre el punto,
debiendo reintegrar las sumas que se hubieren retenido por dicho rubro, desde la interposición de la presente demanda,
con más los intereses respectivos, conforme lo dispuesto en el Considerando “Octavo”. Firme que sea la presente, líbrese oficio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, en su carácter de agente de retención, a sus efectos.
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Imponer las costas en el orden causado (conforme lo señalado en el Considerando Noveno)”.
Concedido el recurso, se elevaron los autos a la Alzada, ingresados en esta Sala “A” por sorteo informático.
Expresados agravios de la demandada, se corrió traslado a la contraria, el que fue contestado. Se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C. y se dispuso el pase Fecha de firma: 15/09/2023
al Acuerdo, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
La Dra. S.A.C. dijo:
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) Se agravió el recurrente por considerar que la sentencia en crisis resultó arbitraria y nula, por haber incurrido en un evidente apartamiento de leyes del Congreso Nacional (Ley de impuesto a las ganancias y su modificatoria, Ley 27617), como así también de las constancias de la causa.
Consideró errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios no sean susceptibles de gravamen tributario, invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social, en tanto aquellas no aluden a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que refiere a la cobertura global de estas prestaciones.
Afirmó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “G., no sostuvo la imposibilidad de gravarlos mediante un tributo, sino que entendió que no correspondía en el caso concreto, atento a condiciones fácticas -probadas- de la allí actora.
Aseguró que el a quo hizo lugar a la pretensión de la actora, razonando que la aplicación lisa y llana del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 menoscabaría su derecho a gozar plenamente de los beneficios de Seguridad Social que consagra la Constitución Nacional, “razonamiento o argumento” que no fue ni siquiera considerado en el precedente “G..
Se agravió asimismo por cuanto la sentencia en crisis resuelve hacer lugar a la acción, omitiendo por completo el análisis de las recientes modificaciones introducidas por Ley 27.617 que modifica en forma sustancial la ley del Impuesto a las Ganancias 20.628, incurriendo en arbitrariedad.
Afirmó que la cuestión debatida en estos autos Fecha de firma: 15/09/2023
Firmado por: A.P., J. y determinante matiz de cara al derecho adquiere un DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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aplicable y, en especial, a la doctrina de la CSJN que emana del precedente “GARCÍA”, ello así pues la reciente ley ratificó que los ingresos provenientes del cobro de jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, pero dejando al margen del impuesto a las ganancias, a los haberes de pasividad de menor cuantía.
Aseveró que la situación del actor es diferente,
ya que registró un haber superior al mínimo no imponible o a la deducción específica equivalente a 8 haberes mínimos,
vigentes en cada posición mensual, los que alcanzan una suma mensual significativa, por lo que descartó cualquier hipótesis razonable de vulnerabilidad.
Expresó agravios por cuanto el magistrado aplicó
el precedente “GARCIA”, aunque sin señalar en forma concreta y razonada los motivos por los cuales se darían aquí las mismas circunstancias que hicieron concluir a la CSJN en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”,
apartándose en forma manifiesta de las constancias de la causa.
Recordó que en “GARCIA” se dieron simultáneamente circunstancias comprobadas: 1) edad avanzada; 2) enfermedad o cuestiones graves de salud – que se hayan generado de gastos adicionales y/o extraordinarios- y 3) la incidencia significativa del tributo. Así las cosas, concluyó que la invocada “vulnerabilidad” no se verifica, y mal podría considerarse aplicable el precedente.
Sostuvo que la accionante no logró acreditar situación especial alguna que deba ser considerada a efectos de poder evaluar su capacidad contributiva potencial de manera distinta a la del común de los jubilados alcanzados por el impuesto, siendo que se encuentra establecido la particular estrictez que debe primar en materia tributaria;
Fecha de firma: 15/09/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
y, que los haberes de pasividad del actor superan la media nacional, por lo que la incidencia del impuesto no es grave ni comparable a la verificada en el antecedente “G..
Se agravió asimismo por los antecedentes invocados y destacó que el hecho de que la CSJN haya rechazado los recursos interpuestos por la demandada en los términos del artículo 280 del CPCCN, no significa que comparta o haga suyos los fundamentos utilizados por la Cámara, por cuanto no se expidió sobre los argumentos de la instancia inferior, limitándose simplemente a rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto.
Continuó diciendo que el hecho de que la CSJN
haya aplicado la doctrina “G., no significa que dicha solución sea trasladable al caso de autos, toda vez que las circunstancias particulares de cada uno de los accionantes resultan decisivas en orden a tener por acreditado un supuesto de “vulnerabilidad” en los términos del mentado precedente.
Hizo reserva del caso federal.
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) D.V.R., interpuso acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, con el objeto de que se ordenara el cese de la retención dispuesta sobre sus haberes previsionales en concepto de impuesto a las ganancias, ordenando a la AFIP se abstuviera de aplicar normas ilegítimas e inconstitucionales de donde se practican las retenciones.
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) En la cuestión que nos ocupa debe repararse en el precedente de nuestro Máximo Tribunal en autos “G., M.I., al que debo atender atento a la obligación de los tribunales inferiores de seguir los lineamientos dictados por la CSJN.
Fecha de firma: 15/09/2023 En el citado pronunciamiento, el voto Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
mayoritario declaró, con Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA el alcance indicado, la Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c);
81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,
al revisar la situación de una jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.
El Máximo Tribunal, tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó en lo sustancial:
11) Que no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema…
13) Que el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional,
generando instrumentos jurídicos específicos de relevancia para la causa que se analiza.
15) Que de lo anteriormente reseñado se desprende que, a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.
Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en Fecha de firma: 15/09/2023 ámbitos carentes de contenido económico inmediato Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA
(libertades de expresión, ambulatoria...
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