Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Septiembre de 2023, expediente CIV 019253/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

REBEK, H.M. Y OTRO c/ CALBO, C.R.O. s DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n° 19253/2019

Juzgado n° 37

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre del 2023, hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “REBEK, HILDA

MABEL Y OTRO c/ CALBO, C.R.O. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por las actoras (26 de septiembre de 2022), como así también por la demandada y la citada en garantía (3 de octubre de 2022) contra la sentencia de primera instancia (26 de septiembre de 2022). Las reclamantes lo fundaron (15 de febrero de 2023) y no recibió réplica. Luego, el recurso de las emplazadas se declaró desierto (4 de abril de 2023). Posteriormente, se llamó autos para sentencia (31 de mayo de 2023).

II- La sentencia El Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por las señoras H.M. y G.N.R. y, en consecuencia, condenó al señor C.R.O.C., de manera extensiva a "Paraná S.A. de Seguros" -en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 y de la póliza asegurativa-, a abonarles las sumas de $4.843.200 y $5.043.200,

respectivamente, con más intereses y costas (26 de septiembre de 2022).

Además, dispuso que los intereses se computen desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago, a una tasa que no podrá ser inferior a la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Difirió su fijación definitiva para una vez que se practique en autos la liquidación del crédito.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III- Los agravios Las accionantes objetan la justipreciación de los montos reconocidos por daño psicológico y tratamiento psíquico, por considerarlos exiguos (expresión de agravios del 15 de febrero de 2023).

Además, debaten que se extendió la condena a la aseguradora en la medida de la póliza, por lo que pretenden se declare la inoponibilidad del límite de cobertura a su respecto. Hacen reserva del caso federal.

Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

IV- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley vigente al momento de suceder el evento -21 de diciembre del 2017- por el cual se reclama (art. 7, CCCN).

V- La indemnización. Incapacidad psicológica sobreviniente y tratamiento psíquico a favor de las señoras H.M.R. y G.N.R. 1. El Juez de grado concedió en concepto de daño psicológico la suma de $800.000 para cada una de las accionantes. Además, reconoció el monto de $86.400, a distribuirse en partes iguales, para cubrir los costos del tratamiento psicoterapéutico de las reclamantes.

Las legitimadas activas requieren se eleve. Postulan que las sumas otorgadas por la merma psíquica resultan irrisorias frente a la magnitud del perjuicio sufrido y los porcentajes de incapacidad determinados en el dictamen pericial.

En lo que atañe al tratamiento psicológico refieren que el primer sentenciante se apartó de los parámetros determinados por la perito designada de oficio, tales como el valor de cada sesión y la frecuencia recomendada a cada una de las coactoras. Además, plantean que los valores fijados en el informe pericial resultan insuficientes para afrontarlo en la actualidad, por lo que solicitan su actualización.

  1. En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas n° 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

    Por otra parte, en tanto existe relación de causalidad entre el daño y el accidente y surgiendo de la peritación la necesidad de un tratamiento, los responsables del hecho deben cargar con las erogaciones necesarias a fin de evitar un agravamiento del cuadro o lograr el mejoramiento de la calidad de vida (conf. esta Sala causas nro. 3329/2016, sent. del 15-II-2022; n° 30851/2014, sent.

    del 31-V-2023, entre muchas otras).

  2. De la prueba producida en autos se destacan los dictámenes elaborados por la perito psicóloga designada de oficio, licenciada A.C.C.,

    (presentaciones digitales del 5 de abril 1 y 2, 20 de agosto y 29 de agosto de 2020

    ).

    La experta, luego de entrevistar a la señora H.M.R. y analizar el resultado de los estudios complementarios, consideró que presenta un daño de Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    orden psíquico y determinó que: “Sus defensas de estructura neurótica, no son eficaces para reprimir lo suficiente la angustia que le causa la ausencia definitiva de su padre, por lo que el cuadro clínico correspondiente es de: depresión reactiva. Dado que ha pasado más tiempo de 2 años a la fecha está consolidado el daño. En cuanto a la estimable incapacidad psíquica, acorde al Baremo del Dr.

    Castex y S. se estima en un 15%”. A su vez, le indicó la realización de un tratamiento psicológico de una extensión no menor a un año, con una frecuencia de 6 sesiones mensuales (presentaciones digitales del 5 de abril 1 y 2, 20 de agosto y 29 de agosto de 2020, esp. la primera parte 1).

    En lo que respecta a la restante coaccionante la idónea concluyó que:

    Todas las técnicas administradas a la Sra. G.R. permiten la Integración Diagnóstica por recurrencias y convergencias de un cuadro psicopatológico actual de situación de duelo que a 2 años está consolidado. Es un Daño Psíquico reactivo. Sus defensas se encuadran en características depresivas. Se han descripto cambios de hábitos en la actora y como eran anteriores al hecho de autos y posteriores, así las limitaciones sociales con reservados espacios para su propio cuidado, la tristeza estable, el sueño alterado y fobias relacionadas a salir con vehículos en el tránsito de la ciudad.

    (el resaltado pertenece al original; presentaciones digitales del 5 de abril 1 y 2, 20 de agosto y 29 de agosto de 2020, esp. la primera, parte 2).

    Seguidamente especificó que: “Tomando el Baremo de Daño Psíquico del Dr. Castex y S. se estima el grado de incapacidad de la actora en un 15%, que es un grado entre leve y moderado” (conf. presentaciones digitales del 5 de abril 1

    y 2, 20 de agosto y 29 de agosto de 2020, esp. la primera, parte 2).

    Corresponde señalar que si bien no aclaró si la minusvalía de las actoras es permanente, en virtud del tiempo transcurrido entre el hecho (21 de diciembre del 2017) y la pericia (5 de abril del 2020) y teniendo en cuenta que indicó que se encuentra consolidada, habrá de tenerla por crónica (arts. 386, 477, CPCC).

    Por otra parte, la profesional también sugirió a la señora Graciela Noemí

    Rebek la realización de una terapia la cual estimó que sea por: “…1 año a razón de una vez a dos por semana si es de 1 hora. En menos tiempo de sesión, se considera necesario: 2 veces por semana (media hora a 40 minutos la sesión).”

    (presentaciones digitales del 5 de abril 1 y 2, 20 de agosto y 29 de agosto de 2020

    , esp. la primera, parte 2).

    Las reclamantes requirieron a la experta que indicara el valor de la sesión para sus tratamientos (presentación digital del 14 de agosto de 2020). Frente a ello, la perito estimó la sesión en el ámbito privado en $1.500 y, por intermedio de entidades de medicina prepaga, entre los $600 y $800 (presentaciones digitales del 5 de abril 1 y 2, 20 de agosto y 29 de agosto de 2020, esp. 20 de agosto de 2020).

    Por su parte, las emplazadas observaron los informes periciales en tanto sostuvieron que carecían de fundamentos científicos que respalden los diagnósticos de las reclamantes (presentación del 25 de agosto de 2020). Ante Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    dicha impugnación, la licenciada ratificó sus conclusiones (conf. presentaciones digitales del 5 de abril 1 y 2, 20 de agosto y 29 de agosto de 2020, esp. 29 de agosto de 2020).

    Cabe precisar que los dictámenes deben valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso. Éstas indican que, para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, son inhábiles para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCC; esta Sala, causas 20586/2016,

    sent. del 21-II-2019; 33977/2013, sent. del 30-III-2019, entre muchas otras).

    Las observaciones contrarias al informe pericial no resultan aptas para desvirtuar lo sostenido en él, en tanto la experta reviste de la imparcialidad requerida a un auxiliar de la justicia y sus afirmaciones resultan fundadas (arts.

    477, 386, CPCC).

  3. En lo que respecta a lo peticionado...

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