Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 079574/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

REARTE, VICTOR EDUARDO C/ ACOSTA, PAULINO AGUSTÍN Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N° 79574/2018

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, la Sra. Jueza de la Sala “F”, Dra. G.M.S., y la Sra. Jueza de la Sala “K”, Dra. S.P., ambas de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, reunidas en acuerdo en virtud de la integración dispuesta en autos, para conocer respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sras. Juezas de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dra.

B.. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 9 de junio de 2023 hizo lugar a la demanda condenando a P.A.A. a pagar al actor la suma de pesos cuatro millones quinientos cincuenta mil ($4.550.000), con más los intereses establecidos en los considerandos, con costas (art. 68 CPCC). Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora “Provincia Seguros SA”.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.167//170 del expediente digital la parte actora y a fs. 167/170 la demandada y su aseguradora citada en garantía.

Corrido el pertinente traslado de ley, luce a fs.175/177 el responde de la actora a sus contrarias y a fs. 172/173 la contestación de la demandada y la citada en garantía al memorial de la reclamante.

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

32860204#386147685#20231002121537037

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN,

se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 15 de junio de 2018, cuando el actor circulaba a bordo de su motocicleta por la avenida 7 de la localidad de Berazategui, provincia de Buenos Aires, y cuando se hallaba cruzando la intersección de dicha arteria con la calle 140 colisionó contra el automóvil marca Toyota RAV, dominio MDC 189, conducido por el demandado.

IV. Agravios Se agravia la parte actora en torno a la ponderación del rubro “daño moral”, que estima insuficiente.

Asimismo se queja de la tasa de interés fijada por el sen-

tenciante de grado y solicita que desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago, los intereses se devenguen a la tasa activa cartera gene-

ral (préstamos) nominal anual, vencida a 30 días del Banco de la Na-

ción Argentina.

Por su parte, el demandado y la citada en garantía se agravian de la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, ale-

gando que no se ha logrado acreditar en autos la versión del hecho ex-

puesta en la demanda e insistiendo en la exclusiva responsabilidad del actor, quien, según sostienen violó la prioridad de paso que tenía el demandado.

Asimismo, cuestionan los montos fijados por “incapacidad psicofísica” y “daño moral” por considerarlos excesivos.

V. Responsabilidad:

Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las prue-

bas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropia-

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

32860204#386147685#20231002121537037

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

das para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que pro-

duzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídica-

mente relevantes

(A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

En relación al encuadre jurídico aplicable al caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., que esta-

blece que en los casos de daños causados por la circulación de vehícu-

los, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. Civ. y Com).

Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ.

y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la re-

lación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsa-

bilidad del propietario o guardián del automotor quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por el hecho de la vícti-

ma, o de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997,

pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artí-

culo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ. Sala J, 16/10/2020, Expte N°

51344/2016 “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Respon-

sabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ; Í., 18/2/2021,

Expte N° 51041/2016 “Tangari, R.M.c.M., A. y otro s/ Daños y Perjuicios” ; Í. id, 11/6/2021, “S.H.F. de firma: 03/10/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

c/ G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios”; Id id 22/9/2021 Expte N° 14016/2018 “N.C.C. y otro c/

Empresa Ciudad de San Fernando s/ daños y Perjuicios”; entre mu-

chos otros).

Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que, por sus características a ésta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor,

por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. L.,

J.J., "Obligaciones", T IV-A, pág.485, núm. 2581,

K. de C., A.. en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, T 5, pág. 530, núm. 51).

Sentado ello, es dable destacar que la convicción...

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