Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita656/16
Número de CUIJ21 - 510380 - 8

Texto del fallo Reg.: A y S t 272 p 391/393.

Santa Fe, 5 de diciembre del año 2016.

VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia del 18 de noviembre de 2014, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en autos "REARTE, M.R. contra LE MARRO S.A. -Demanda Laboral- (Expte. 64/14)" (E.. C.S.J. CUIJ 21-00510380-8); y, CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de autos, que la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando lo resuelto por el Juez de grado "en cuanto determinó que el contrato habido entre las partes es de tiempo indeterminado, que el salario del actor era de diez mil pesos ($10.000) mensuales y la forma de determinar la indemnización pautada en la antigüedad" y, en su lugar, entendió que se trataba de un contrato de trabajo de tiempo determinado, que la remuneración mensual percibida por R. era de seis mil pesos ($6.000) y que la indemnización por antigüedad debía liquidarse conforme al artículo 250 de la ley 20744, con más las costas de ambas instancias a la demandada.

    Contra tal pronunciamiento interpone el recurrente recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1, inciso 3, de la ley 7055, por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, e invoca lo sorpresivo de la decisión.

    En el memorial recursivo achaca arbitrariedad al Tribunal por sostener que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato laboral por tiempo determinado y señala que la sentencia fue dictada dejando de lado la legislación vigente y los postulados que rigen en materia laboral.

    Así, cuestiona la interpretación que efectuara la Alzada del artículo 90 de la Ley de Contrato de Trabajo, desde que, "arrogándose funciones legislativas", hace una distinción que no surge del mismo, al entender que en autos no se daba la condición contemplada en el inciso b) de dicha disposición por no tratarse de una empresa en funcionamiento y en la contratación de personal en tareas del giro normal, y considerar "lógico" que el lanzamiento de una nueva actividad sea "razonablemente" apreciado como fundamento de la modalidad contractual de tiempo determinado. Conforme a ello, resalta, con cita en doctrina, que la mentada norma exige una causa objetiva, por lo que los términos del...

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