Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 28 de Diciembre de 2018, expediente COM 003320/2018/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala E |
3320 / 2018 REARTE, M.A.L. PIDE LA QUIEBRA ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DE
TRABAJO
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E
3320 / 2018 REARTE, M.A.L. PIDE LA QUIEBRA
ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO
J.. 31 S.. 61 13-15-14
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2018.-
Y VISTOS:
-
La peticionante de la quiebra de M.A.R. apeló en subsidio la resolución de fs. 78 en la que la jueza de primera instancia rechazó
la acción.
Sostuvo el recurso con los agravios expresados a fs. 80/81.
-
La aseguradora demandante fundó este pedido de quiebra con el crédito que se generó al haber pagado la condena de una sentencia que posteriormente fue reducida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Uno de los argumentos principales que esgrimió la jueza a-quo, que no fue desvirtuado por la recurrente, fue que en los autos “R.M.A. c/ Asociart ART S.A s/ accidente” no se había llegado a cuantificar la diferencia entre lo pagado y lo que Fecha de firma: 28/12/2018 Expte. N° 3320 / 2018 1
Alta en sistema: 28/03/2019
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA
3320 / 2018 REARTE, M.A.L. PIDE LA QUIEBRA ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DE
TRABAJO
resultó adeudar luego del pronunciamiento del Tribunal Supremo.
Es decir que se le imputó que no concluyó
las tareas procesales idóneas para perseguir el reintegro de dicha diferencia.
Esa situación es dirimente para resolver de manera adversa el recurso ya que tiene dicho esta S. que, aun cuando la sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada habilita el requerimiento de la quiebra, no procede el pedido de quiebra si la actividad del acreedor en el juicio individual no autoriza a presumir que la demandada no se hallaba in bonis, (v.
"Sip S.A. s/ le pide la quiebra O.J.A., del 31.07.12; íd. “R. y Nazieres S.A s/ le pide la quiebra T.R.R. del 20.03.13).
A todo evento, no puede soslayarse que este pedido de quiebra tampoco podría prosperar porque el demandado, según lo denunciado por la actora, tiene domicilio real en la ciudad de El Palomar, Provincia de Buenos Aires.
Sucede que el pedido de quiebra de una persona de existencia visible debe tramitar, según lo dispuesto por la LCQ. 3: 3, ante el juez del lugar donde el deudor posea la administración de sus negocios y, en su defecto, ante el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba