Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 27 de Febrero de 2019, expediente CIV 035596/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 35.596/2011 – JUZG. NRO. 74

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve,

reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Reales,

V.M. y otro c/ Olmedo, D.M. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les.

o Muerte)”, respecto de la sentencia a fs.

260/268, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a D.M.O. a pagarle a V.H.R. la suma de $488.000 –comprensiva de $120.000 por valor vida, $48.000 por tratamiento psicológico futuro, $120.000 por daño psicológico y $200.000 por daño moral-, a la coactora S.R.R. la de $548.000 -comprensiva de $180.000 por valor vida, $48.000 por Fecha de firma: 27/02/2019

Alta en sistema: 11/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

tratamiento psicológico futuro, $120.000 por daño psicológico y $200.000 por daño moral- y al coactor V.M.R. la de $591.000

-comprensiva de $220.000 por valor vida,

$48.000 por tratamiento psicológico futuro,

$120.000 por daño psicológico, $200.000 por daño moral y $3.000 por gastos de sepelio–, con más sus intereses y las costas del juicio.

La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros.

Los actores relataron que el día 5 de octubre de 2009, siendo las 6:30 horas aproximadamente, la Sra. M.E.E.M. (madre y pareja de los accionantes,

respectivamente) era transportada benévolamente en el rodado conducido por Olmedo (Hyundai,

dominio GNG-519), que circulaba por la Ruta Nacional N.. 14, cuando a la altura del kilómetro N.. 317 - es decir, en las inmediaciones de Chajarí- cuando por causas que desconocen el nombrado embistió con el frente de su vehículo la parte trasera al acoplado L., dominio RVX-137, remolcado por el camión M.B., dominio TXD-362,

conducido por M.O.L., ocasionando la muerte de la nombrada y, consecuentemente, los daños por los que reclaman en este juicio.

El pronunciamiento fue apelado por el los actores a fs. 269 (recurso concedido a fs.

270) y por el demandado y la citada en garantía a fs. 271 (recurso concedido a fs. 272).

Fecha de firma: 27/02/2019

Alta en sistema: 11/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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La parte demandada y la citada en garantía expresaron agravios a fs. 280/285 y a fs. 286/294, respectivamente, mientras que los actores fundaron su recurso a fs. 295/302.

Corridos los traslados de ley, a fs. 307/313 la parte actora contestó el traslado de la expresión de agravios del demandado y de su compañía de seguros.

La citada en garantía y el demandado se agravian, con iguales argumentos, de los montos indemnizatorios acordados por el juez de primera instancia, los que tildan de elevados,

en concepto de: a) valor vida – lucro cesante y pérdida de la chance; b) daño psicológico; c)

gastos de sepelio; y d) daño moral. En cuanto a este último rubro indemnizatorio, también,

critican –a partir de lo expresamente previsto por el artículo 1078 del Código Civil– el reconocimiento de la legitimación activa del coactor V.M.R. para reclamar el daño moral ocasionado por el fallecimiento de su conviviente.

Al mismo tiempo, el demandado se agravia de la tasa de interés moratorio establecida en la sentencia apelada y la citada en garantía de la declarada inoponibilidad del límite de cobertura de la póliza contratada por el primero, respecto a los actores.

Los actores también se agravian de los montos otorgados en concepto de indemnización por las partidas aludidas con anterioridad por estimarlos reducidos.

Fecha de firma: 27/02/2019

Alta en sistema: 11/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Finalmente, los actores solicitan a fs. 307/313, apartado II, que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por el demandado y la citada en garantía, pues en su opinión carecen de una crítica concreta y razonada de la sentencia, y,

a todo evento, peticionan el rechazo de sus agravios.

Desoiré el pedido formulado por los actores de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y la citada en garantía, en cuanto la S. que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo,

los recaudos procesales, como acontece en la especie.

II.- No hay debate sobre la responsabilidad que en la instancia anterior se atribuyó al demandado y su aseguradora ni tampoco con relación a que el caso debe juzgarse aplicando el anterior Código Civil por haber sucedido el accidente el día 5 de octubre de 2009 (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial), tal como se decidió en la sentencia recurrida.

Sentado ello, comenzaré a examinar las quejas de los apelantes.

III.- Los daños:

Aclaración previa:

Fecha de firma: 27/02/2019

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de no dañar a otro tiene rango constitucional,

implícitamente reconocido por el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 182:5; 308:1118;

315:689; 327:3753 y 328:651, entre otros).

En esta dirección, también ha destacado que tanto el derecho a una reparación integral –cuyo reconocimiento busca obtener el actor - como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc.

22, de la Constitución Nacional (conf. art. 1

de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 4, 5 y 21

del Pacto de San José de Costa Rica y art. 6

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Fallos: 335:2333).

Asimismo, ha señalado que la reparación debe ser plena en el sentido de que,

con los recaudos que exige el ordenamiento,

alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado (Fallos: 314:729, consid. 40°;

316:1949, consid. 4°; 335:2333, consid. 20).

Fecha de firma: 27/02/2019

Alta en sistema: 11/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Cabe resaltar, que este principio de reparación plena ahora se encuentra expresamente recogido en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Es con esta visión que se analizarán los agravios relativos al resarcimiento otorgado a favor de los actores y a la declaración de inconstitucionalidad del art.

1078 del Código Civil.

a) Valor Vida. Lucro cesante. Pérdida de la chance:

El Sr. Juez indemnizó a V.M.R. con $220.000, a V.H.R. con $120.000 y a S.R.R. con $180.000

por valor vida, decisión que suscitó las quejas de ambas partes.

D.M.O. y Paraná S.A. de Seguros consideran que las sumas reconocidas resultan “exageradas”, ya que el sentenciante “…no sólo ha otorgado una partida indemnizatoria completamente desproporcionada sino que lo ha realizado de manera arbitraria,

es decir sin atender a las pautas que se deben tener en cuenta para ello, ni a los hechos que se han probado en autos…”. En este sentido,

señalan que el monto resarcitorio debe guardar relación con las circunstancias del caso, edad de la víctima, ayuda que prestaba o podría prestar en el futuro, grado de parentesco y daño pecuniario.

Contrariamente los actores aducen que los montos reconocidos en la sentencia resultan Fecha de firma: 27/02/2019

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Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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exiguos, máxime cuando el propio magistrado introduce en su análisis el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación en lo respectivo a la utilización de fórmulas.

Nuestro máximo Tribunal ha dicho que la vida humana no tiene valor económico per se,

sino en consideración de lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado,

sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.

En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la mediación de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o...

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