Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Julio de 2010, expediente 35.603/07

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 35603/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72463 SALA

V. AUTOS: “REALES SONIA

ELIZABETH C/ KA ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JDO: 52

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de julio de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 262/70, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 273/78 y de ambos coaccionados a fs. 281/88. La accionante contesta agravios a fs. 292/98 y los codemandados hacen lo propio a fs.

302/04.

II) He de comenzar por analizar los agravios expuestos por los coacciona-

dos, quienes en primer término vienen a sostener la apelación efectuada a fs. 237 -I-

contra el rechazo del “hecho nuevo” dispuesto a fs. 227/28 y que fue tenida presente en los términos del art. 110 L.O. (v. fs. 243). Afirman que el “hecho nuevo” presentado,

consistía en una declaración testimonial realizada por la aquí actora el 2/9/08 en los autos “Ratíbel, A.G. c/ La Boca Show S.A. s/ ordinario” (Expte. 051648) ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 25, Secretaría nº 50, de la que podía comprobarse la total mendacidad de los hechos alegados en la demanda que integra este proceso, en el sentido que reconoce que antes de laborar bajo relación de dependencia con La Boca Show S.A., lo hacía desde su estudio particular, por lo que afirman los apelantes que resulta mendaz lo sostenido en el libelo inicial en cuanto a que recibía órdenes y directivas de los aquí accionados. Indican además que en dicha declaración testimonial Reales reconoce una serie de intercambios de correos electróni-

cos entre las partes producidos entre los meses de junio, julio y agosto de 2006 y que para esa época laboraba en forma independiente y facturaba sus servicios. Recuerdan los quejosos que en la presente litis la accionante adujo haber ingresado a laborar bajo relación de dependencia el 6 de marzo de 2006, por lo que consideran dos posibilidades,

o que faltó a la verdad en la demanda o lo hizo al declarar como testigo en el juicio contra La Boca Show S.A.

Considero que no resulta atendible lo afirmado por los codemanda-

dos, pues en realidad y más allá del criterio en que funda el magistrado anterior el rechazo del “hecho nuevo” en cuestión, lo cierto es que no puede concluirse del testimonio vertido por la actora en ese litigio llevado adelante en sede comercial, que al hacer referencia a su desempeño en determinada época como profesional independiente,

estuviese haciendo referencia a su labor para Ka Argentina S.A., en cambio sí puede inferirse que en tal caso se estaba refiriendo a una primera etapa de su vinculación laboral con La Boca Show S.A. en la que prestó sus servicios de forma independiente y Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

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facturando honorarios para luego ser contratada bajo relación de dependencia.

En definitiva, la declaración de marras en nada obsta a la tesis expuesta por la actora en el libelo inicial en cuanto a su desempeño para Ka Argentina S.A. bajo relación de dependencia y a idéntica conclusión se arriba respecto del “hecho nuevo” denunciado a fs. 310/16 vta.

Objetan en segundo lugar, que se haga aplicación en el caso de la presunción prevista por el art. 23 de la LCT, cuando la prestación realizada por la actora fue en ejercicio de su profesión (estudios avanzados en administración de empresas) y en el marco de un trabajo autónomo con libertad de acción para realizar su labor y organi-

zando su propia actividad y asumiendo sus propios riesgos. Así, afirman que la Sra.

Reales utilizaba su propia notebook a diferencia del resto del personal y que por ende no quedaba en la empresa para ser revisada por el programador como sí sucedía con las que utilizaba el resto del personal, circunstancia ésta que los apelantes entienden como un hecho objetivo de la inexistencia de un labor subordinada así como la ausencia de un lugar físico dentro de la empresa para cumplir con su trabajo como surge de los testimonios aportados a fs. 232 y fs. 210. E. también como un dato importante a los fines de su tesis, el hecho que era la actora la única que tenía una dirección de e-mail diferente a la que poseía el personal de la accionada.

Señalan además que se reclama ocho meses de salarios adeudados y que eran abonados en negro, pero que si eran abonados entonces no se le debe importe alguno por el período reclamado.

Cuestionan también el valor convictivo otorgado a los testigos propuestos por la actora y la falta de consideración respecto de los ofrecidos por su parte.

Asimismo se quejan por el valor otorgado a la pericial técnica obrante a fs. 146/52 y que en función de lo allí informado se concluya que el coaccionado A.A. envió el correo electrónico que le imputa la actora, pues afirman que la perito en informática da cuenta de la posibilidad de simulación en el envío de dicho e-mail. Restan los quejosos entidad probatoria a la prueba informativa rendida. A todo evento, cuestionan la base de cálculo considerada en la sede anterior con fundamento en el...

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