Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Agosto de 2023, expediente CIV 026549/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Ar-

gentina, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reuni-

dos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “REALES, MARIANO EZEQUIEL C/ DI

BENEDETTO, LEONARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS -

N° 26549/2015”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G.-

sado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por M.E.R., y condenó J.D.R.D.B.,

    J.L.D.B. y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y de su póliza que no fue discutida- a pagar al actor la suma de $4.011.020, con más los intereses y costas del proceso.

    Contra esta decisión se alzan la actora y la citada garantía,

    quienes cuestionan los ítems indemnizatorios y la tasa de interés. Estas quejas no fueron respondidas.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, corresponde tratar los agravios a la luz de la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabili-

    dad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

  3. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la res-

    ponsabilidad decidida en la instancia anterior, respecto a que el día el 5 de julio de 2014, aproximadamente a las 12:00 horas, el demandante se des-

    plazaba a bordo de su motocicleta dominio 594 EWQ, por la calle 9 de Ju-

    lio, de V.B. (provincia de Buenos Aires) -de doble sentido de cir-

    culación-, en dirección hacia Ruta 8. En esas circunstancias, en la intersec-

    ción conformada con C., resultó embestido en su lateral izquierdo por el frente del vehículo Ford F100, dominio VAO 981, conducido por Leo-

    nardo Di Benedetto, por la misma calle pero en el sentido contrario y que de manera repentina, sin señalización alguna, viró hacia la izquierda para transitar por C. e invadió su trayectoria.

    El magistrado de grado admitió la versión brindada por el ac-

    cionante, y juzgó que los emplazados no lograron acreditar la ruptura del nexo causal de responsabilidad atribuida (conf. apartado 2do del párr. 2do.

    del art. 1113 del Código Civil y art. 118 de la ley 17.418).

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad en autos, co-

    rresponde examinar los agravios relativos al monto de la indemnización y la tasa de interés.

    1. incapacidad sobreviniente.

    El juez de la anterior instancia estableció el resarcimiento de este ítem en la cantidad $3.000.000, (monto al que ya se le descontaron las sumas percibidas por el reclamante en concepto de incapacidad por parte de su ART).

    Tanto el actor como la citada en garantía se quejan de la suma fijada.

    Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico,

    no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.),

    sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatri-

    monial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires,

    2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones,

    H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que aten-

    der a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles den-

    tro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nues-

    tro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.A., V.d.D.P., en autos: “G.M., V.A. C/ Gru-

    po Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores, entonces,

    no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobrevi-

    niente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psí-

    quica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psí-

    quica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de in-

    capacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspec-

    tos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones,

    se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma pa-

    trimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios mate-

    riales (conf. CNCiv, S.A., autos “G., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “., C. M. c/ Sana-

    torio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem,

    12/3/2013, “., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J.F. de firma: 18/08/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408;

    ídem, 23/02/2012, “G., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y per-

    juicios”, LL 18/06/2012, 9).

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehen-

    dida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invali-

    da en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido des-

    de un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impe-

    dimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas”, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa in-

    mediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, excoriación, herida,

    mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organis-

    mo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempe-

    ño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aun-

    que no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalísti-

    co” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión;

    B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la esté-

    tica, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe,

    1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsu-

    mirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso,

    con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).

    En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-

    Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).

    Lo expuesto exige además precisar que, aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden in-

    cidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapaci-

    dad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR