Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Mayo de 2021, expediente CNT 022778/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 22778/2019

JUZGADO 73

AUTOS: "REAL, G.Y.c.M. COMERCIAL

S.A. s/ DESPIDO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de MAYO de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

I.D. con la solución dada a las cuestiones ventiladas en autos, recurre la demandada.

Liminarmente y a fin de contextualizar el caso bajo análisis, señalo que la actora laboró para la firma empleadora, aquí demandada, desde el 31/7/2018 y durante siete meses. Dice, entre otras consideraciones, que fue despedida por la demandada en forma directa el 21 de febrero de 2019. Viene a reclamar las indemnizaciones regidas por la LCT, rubros conexos y accesorios.

Según la versión de Marken Comercial SA, la actora fue sancionada siete veces en el lapso de la relación laboral, y la decisión rescisoria fue motivada por ausencias sin aviso ni justificación los días 20 y 21 de febrero de 2019 y los antecedentes disciplinarios ya referidos.

  1. La jueza a-quo recepta los reclamos indemnizatorios que persigue la actora, porque la demandada no prueba la causal esgrimida para despedir en forma directa a Real.

    Fecha de firma: 06/05/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    La queja de la recurrente se dirige a cuestionar tal decisión,

    postulando que la causal del despido, ello es, las ausencias injustificadas de los días 20 y 21/2/2019, no fueron desconocidas por la accionante.

    El planteo recursivo es errado. En efecto, el argumento que exhibe el recurrente parece ignorar la expresa disposición del art. 377 del CPCCN, que plasma el concepto del adagio latino “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat” (Paulo: Digesto 22, 3, 2), dicho de otro modo “Incumbe la prueba al que afirma, no al que niega”. En definitiva, quien alega un determinado hecho en un proceso, es sobre quien pesa la carga probatoria de aquel.

    Ello es suficiente para desechar el agravio. No obstante, es oportuno destacar que, efectivamente, la parte demandada no prueba por medio alguno las ausencias que atribuye a la actora, pues no produce la prueba confesional (art. 86

    L.O.) y la única testigo que declara en la causa a propuesta de su parte, Gatica (v.

    audiencia del 17/2/2020) nada no aporta sobre el hecho puntual que se debía demostrar. Por lo demás, tampoco propone en el cuestionario de la prueba pericial contable, que se verifique si la demandante registró las ausencias que esgrime.

    Por ello, y no...

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