Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Marzo de 2019, expediente B 60792

PresidenteNegri-Soria-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 13 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., G., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.792, "Real, A.J. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa". A N T E C E D E N T E S I. A.J. Real, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa con el objeto de obtener la nulidad de las resoluciones dictadas por el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires con fechas 17 de septiembre de 1997 y 1 de septiembre de 1999, recaídas ambas en las actuaciones sustanciadas con motivo de la rendición de cuentas del ejercicio 1993 de la Municipalidad de Rivadavia (v. fs. 19/22). Mediante el primero de los actos impugnados, la autoridad de control impuso al actor -en su calidad de Intendente municipal durante el período diciembre de 1991 a diciembre de 1995-, una serie de cargos y sanciones. A través del segundo, rechazó el recurso de revisión interpuesto contra la decisión original. Asimismo solicita la suspensión de la ejecutoriedad de los actos impugnados, con sustento en lo dispuesto por los arts. 35 y 36 de la ley 10.869. II. A fs. 25 este Tribunal hizo lugar a la suspensión requerida. III. Corrido el traslado de ley, se presentó a juicio la Fiscalía de Estado y, tras defender la legitimidad de las decisiones cuestionadas, solicitó el rechazo de la demanda (v. fs. 63/68 vta.). IV. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la demandada (v. fs. 89/95), glosados los alegatos de ambas partes (v. fs. 161 la demandada y fs. 102 y vta. la actora) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundada la demanda? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo: I. Relata el actor que se desempeñó como Intendente del Partido de Rivadavia entre diciembre de 1991 y diciembre de 1995. Refiere que desde el momento en que tomó posesión del cargo advirtió que las registraciones contables del municipio, al igual que la documentación se encontraban considerablemente atrasadas. Afirma que a finales de 1991 aún no estaba elaborada la rendición de cuentas del ejercicio precedente (1990), ni la del ejercicio 1991, cuyo cierre operaba unos pocos días después de su asunción. Agrega que, en virtud de tales circunstancias, suscribió con el Intendente saliente un acta por la cual este último asumió el compromiso de elaborar y completar la documentación necesaria para cerrar los ejercicios 1990 y 1991, antes del 28 de febrero de 1992, cuya copia obra en el expediente 5300-1638/93 tramitado ante el Tribunal de Cuentas. Refiere que frente al incumplimiento de aquel compromiso por parte de las autoridades salientes, solicitó y obtuvo autorización del citado Tribunal para contratar un profesional en ciencias económicas, a fin de que se dedicara, a tiempo completo, a la preparación del informe documentado en cuestión. Esgrime que en el contexto referido, la sanción impuesta resulta desproporcionada y arbitraria, por cuanto no posee ninguna responsabilidad respecto del atraso crónico existente en la Comuna de Rivadavia. En defensa de la conducta observada correspondiente a la rendición del ejercicio del año 1993, puntualiza lo siguiente: Respecto de los vicios formales por el que fuera sancionado con una multa de $1.500, en virtud de los excesos producidos en el presupuesto, señala que el acto del 17 de septiembre de 1997 omitió considerar circunstancias específicas de las funciones de cada departamento gubernamental y de los funcionarios integrantes del ejecutivo (contador y tesorero). Aduce que globalmente no existieron gastos superiores a los presupuestados y que los excedentes de partidas parciales fueron compensados con economías realizadas en otras, motivo por el cual, no han ocasionado perjuicio fiscal. En relación a los cargos pecuniarios por $1.928,21 y $1.266,57 que se le impusieran, aduciendo, en el primer caso, falta de documentación respaldatoria en la erogación de honorarios percibidos por el doctor E.M.D. y en el segundo supuesto, por no acreditar en debida forma la entrega de fondos a la señora C., manifiesta que consultó al contador y a otros funcionarios sobre el destino de los comprobantes, quienes adujeron que la documentación había sido remitida al Tribunal de Cuentas. Expresa que el citado organismo al expedirse sobre el punto, mantuvo los cargos por no haber acompañado la documentación respaldatoria. A su juicio, aquella eventual omisión no constituye una circunstancia reprochable al Intendente, ya que tales controles resultan competencia de la contaduría municipal. Señala que el propio Tribunal de Cuentas al considerar el ejercicio de 1993, resolvió...

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