Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 064853/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.047

CAUSA N° 64853/2016 SALA IV “REA, VICTOR C/

ASCOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 31.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 93/98) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 104/106,

replicado a fs. 108 por su contraria.

II) Razones de orden metodológico imponen abocarse, en primer término, a los planteos de la aseguradora de riesgos del trabajo en cuanto cuestiona la condena a la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3 de la ley 26.773 y, por las razones que seguidamente expondré, considero que le asiste razón en su planteo.

Cabe señalar, que esta S. ha sostenido en numerosas oportunidades conforme lo expresado por mi colega (ver, SD 99.936

del 18/12/2015 “S.A.E. c/ Galeno ART SA s/

Accidente – Ley Especial”) que el mencionado precepto legal establece que la indemnización pretendida sólo procede “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”. Resulta claro, entonces, que no se aplica a accidentes in itinere como el de autos.

“Cabe recordar que el art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de Fecha de firma: 30/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #28757479#235892754#20190531094938730

Poder Judicial de la Nación personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos:

315:839; 322:2346).

En el caso en examen, existen motivos razonables que justifican la distinción (a los fines de establecer la cuantía de la reparación)

entre los accidentes ocurridos en el lugar de trabajo y los denominados in itinere. El más evidente de esos motivos es que, en este último tipo de siniestros, no se verifica ninguno de los supuestos de atribución de responsabilidad civil respecto del empleador ni de la aseguradora de riesgos del trabajo de éste, por lo que el trabajador a nada renuncia si demanda de alguno de estos sujetos una reparación tarifada; y, en cambio, tiene la posibilidad de demandar civilmente al tercero responsable del daño (esta S., SD 98.332 del 07/10/2014 “Coro Ballesteros, A. c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del...

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