Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Octubre de 2022, expediente CNT 019611/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIAINTERLOCUTORIA

CAUSA Nº 19611/2020 – “REA, G.B. c/ BLAISTEN S.A. Y

OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

JUZGADONº5 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de grado que declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones;

Y CONSIDERANDO:

El Dr. E.C. dijo:

  1. El actor promueve demanda ordinaria fundada en el derecho común y en normas laborales, contra quien fuera su empleador (B.S. y contra la aseguradora de riesgos del trabajo. La pretensión se orienta al cobro de una indemnización integral que repare las consecuencias dañosas que le habría provocado el siniestro protagonizado el 10 de mayo de 2017 cuando en oportunidad de cargar unas cajas de cerámica y porcelanato (cuyos pesos –según aduce- oscilaban en no menos de 30 kilogramos) sintió

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    un intenso dolor en la región de su espalda y cintura que lo dejó

    inmovilizado.

  2. En grado –tras defender la constitucionalidad de la Ley 27348- se desestimó la habilitación de la jurisdicción porque, a entender de quien juzgó, no se habrían cumplimentado las directivas que establece la referida legislación a los fines requeridos y, tal decisión resulta apelada. El Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal –remitiendo a su dictamen signado ante la anterior instancia-

    sostiene que corresponde confirmar la decisión de grado por las conclusiones que expone.

    El recurso será admitido en razón de que el artículo 4° de la ley 26.773, según texto de la ley 27.348, dispone en su cuarto párrafo que: “Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado”. Es decir, el Congreso Nacional dispuso que la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional constituye una instancia obligatoria, incluso cuando la persona trabajadora relama un resarcimiento pleno, con base en el derecho civil u otro marco de responsabilidad.

    Ahora bien, la detenida lectura de la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nro. 298/2017 que reglamenta el procedimiento ante las comisiones médicas, permite aseverar que sus previsiones no regulan de manera específica la vía para los casos en que el/la afectado/a reclame un resarcimiento pleno Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    ajeno al tarifado; mucho menos aquéllos supuestos en los que, como acontece en autos, la demanda está dirigida contra quien fuera la empleadora. Toda la economía de la Resolución 298/2017 está

    dirigida, en su caso, a determinar la responsabilidad tarifada por la LRT. Digo esto porque, verbigracia, se observa en el texto citado que la eventual incapacidad se valora exclusivamente en base al baremo del decreto 659/96 y el listado de enfermedades del decreto 658/96,

    los que solamente son de aplicación obligatoria en el régimen cerrado de la ley 24.557 (art.9°, ley 26.733). Por otra parte, la intervención en el procedimiento administrativo ante las comisiones solo es obligatoria para la aseguradora de riesgos del trabajo, el/la empleador/a autoasegurado/a y el/la empleador/a no asegurado/a, siendo simplemente voluntaria la participación del empleador/a asegurado, ya que el artículo 10 del decreto 717/96, texto según decreto 1475/2015

    establece: “podrá intervenir en el procedimiento el empleador asegurado, a su requerimiento”.

    Las circunstancias apuntadas permiten concluir que no se encuentra reglamentado el procedimiento administrativo en los casos en que quien reclama pretende un resarcimiento de los daños con fundamento en el derecho civil, como ocurre en el sub examine.

    Corresponde señalar que la solución que se esboza,

    persigue similares objetivos que aquellos enfatizados por la Corte Federal al pronunciarse en el caso “Pogonza, J.J. c/

    Galeno ART S.A. s/ Accidente – ley especial” (Fallos: 344:2307,

    sentencia del 02.09.2021), precedente a...

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