Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 20 de Abril de 2023, expediente FSM 002305/2021/CA002

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 2305/2021/CA2

Re, R.A. c/ Agencia Federal de Ingresos Públicos y otro s/ acción mere declarativa de inconsti

tucionalidad

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría N° 2

SALA II

En San Martín, a los 20 días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “RE, R.A. c/

AGENCIA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y OTRO s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 15/03/2021, en virtud de la presentación realizada por la Sra. R.A.R. -con el patrocinio letrado de la doctora S.M.L.-, quien interpuso acción meramente declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 79, Incs. b) y c), de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias -que determinaba que los haberes previsionales estaban alcanzados por dicho tributo-, y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada.

    Refirió, que era beneficiaria de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y que, conforme surgía de los recibos de haberes adjuntados, el organismo Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -1-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    previsional le deducía todos los meses el impuesto a las ganancias.

    En lo que aquí interesa, la accionante planteó

    que este proceder afectaba derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

    Asimismo, indicó que la jubilación no era una ganancia, sino un débito que tenía la sociedad con el jubilado, que le permitía gozar de un beneficio cuando la capacidad laboral disminuía o desaparecía.

    En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión, como así también el reintegro de los importes retenidos por aplicación de las normas impugnadas, desde la interposición de la demanda.

    Por último, acompañó prueba documental y solicitó que se hiciera lugar a lo peticionado, con costas a la demandada.

  2. El 25/10/2022, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por la Sra. Re y, en consecuencia, declaró -en relación a su beneficio previsional- la inconstitucionalidad del Art. 79, Inc. c)

    de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430 (actual artículo 82, Inc. c), conforme Decreto 824/2019)- y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -2-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 2305/2021/CA2

    Re, R.A. c/ Agencia Federal de Ingresos Públicos y otro s/ acción mere declarativa de inconsti

    tucionalidad

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría N° 2

    SALA II

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicarle a la Caja de Retiros, Jubilaciones Pensiones de la Policía Federal Argentina -CRJPPFA- que se abstuviera en forma inmediata de efectuar retenciones en el haber previsional de la actora,

    en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    En consonancia con ello, condenó a la AFIP a que reintegrase a la accionante –desde el momento de la interposición de la demanda-, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas, con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -3-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador,

    en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCC, con lo que cerró cualquier controversia sobre la interpretación de las normas federales analizadas.

    Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas posteriores y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada había aplicado el precedente “G.” en la resolución de casos análogos como fundamento para confirmar la inconstitucionalidad del Art. 79, Inc. c) de la ley 20.628,

    incluso con posterioridad a la vigencia de ley 27.617 (vid causas FSM 110818/2019/CA1, “Oviedo, R. c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 11/09/2020, y FSM 106655/2019/CA1, “R.S.,

    J. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 05/08/2021).

    Concluyó, que en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -4-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 2305/2021/CA2

    Re, R.A. c/ Agencia Federal de Ingresos Públicos y otro s/ acción mere declarativa de inconsti

    tucionalidad

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría N° 2

    SALA II

  3. Disconforme con lo resuelto, la accionada apeló la sentencia el 31/10/2022, expresando agravios el 26/12/2022, sin réplica de la parte actora.

    La recurrente se quejó al considerar que el a quo debió haber aplicado las disposiciones de la ley 27.617, en tanto se trataba de una norma publicada con anterioridad al dictado de la sentencia en crisis, cuyos efectos –conforme lo dispuesto por su artículo 14- regían a partir del período fiscal iniciado el 01/01/2021.

    Sostuvo que con el dictado de aquella norma se habían cumplido las directrices establecidas por el Máximo Tribunal en el precedente “G., en el que se determinó

    que no podía descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales, hasta tanto el Congreso legislase sobre el punto.

    Detalló, que la ley 27.617 había establecido modificaciones sustanciales en la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, elevando los mínimos no imponibles y,

    por lo tanto, debió utilizarse para resolver el caso de marras.

    En efecto, expuso que de la compulsa de los recibos aportados por la Sra. Re se verificaba que superaba ampliamente el mínimo no imponible dispuesto por la referida ley, por lo que entendió que su haber previsional se encontraba dentro del ámbito de imposición de la gabela.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -5-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    En otro orden de ideas, se agravió al afirmar que la demandante no agotó la vía administrativa a los fines de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, vulnerando lo dispuesto en el Art. 81 de la ley 11.683.

    A su vez protestó, en tanto, a su entender,

    la situación particular de la accionante difería de las circunstancias de la Sra. G. en el citado precedente.

    Además, se agravió por la tasa de interés aplicada. En tal sentido, entendió que debía aplicarse la prevista en el Art. 179 de la ley 11.683 hasta el 31/07/2019 -conforme Res. N° 314/04 del Ministerio de Economía- y a partir del 01/08/2019 la estipulada por la Res. 598/2019 del Ministerio de Hacienda.

    Finalmente, citó jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso, mantuvo la reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida, con costas a la parte actora.

  4. Liminarmente, es necesario aclarar que se ha deslizado un error material en el punto dispositivo 2) del pronunciamiento en crisis, ya que se ha consignado equivocadamente al agente de retención, siendo el correcto la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Así, corresponde modificar la sentencia apelada conforme a lo establecido precedentemente.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -6-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 2305/2021/CA2

    Re, R.A. c/ Agencia Federal de Ingresos Públicos y otro s/ acción mere declarativa de inconsti

    tucionalidad

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría N° 2

    SALA II

  5. Sentado ello y antes de abordar las quejas vertidas por los apelantes, he de recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones...

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