Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Diciembre de 2021, expediente CAF 012108/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

12108/2021 “RE, L.A.(.TF 28152-I) c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante pronunciamiento de fs. 617/622vta., el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: (i) rechazar el planteo de nulidad del actor, con costas; (ii) revocar parcialmente las resoluciones n° 80/06 y 85/06 (DV RRPA),

    mediante las cuales se había determinado de oficio, con carácter parcial, el Impuesto a las Ganancias (“IG”) y el Impuesto al Valor Agregado (“IVA”)

    correspondientes al periodo fiscal 2002, con más sus accesorios; en ambos casos,

    con costas por sus respectivos vencimientos; y (iii) confirmar la multa en el IVA,

    en los términos del art. 46, de la ley 11.683, también con costas en el orden causado.

    Para así decidir, el Dr. V. efectuó las siguientes ponderaciones:

    1. En cuanto al IG, consideró determinante el informe pericial al que se remitió el señor juez en lo Penal Federal de Paraná, -en el marco de la causa “Re, L.A.s.. Art. 1° ley 24.769”- sobre el que se advertía, (i) una duplicación en la deducción de comprobantes por la suma de $24.935,15; (ii)

      ingresos por presunción de ventas por $237.469,71, que no se correlacionaban con aquéllos declarados; todo lo cual, permitía colegir una diferencia de impuesto de $92.737,24.

      Por otro lado, puso de manifiesto la incidencia de los préstamos que el contribuyente había adquirido con la Asociación Mutual de Supervisores Ferroviarios por $40.234,33 y $40.080, los cuales habían sido omitidos por el experto en la materia.

      En definitiva, estuvo a las conclusiones arribadas por el juez en lo penal y a la incorporación de los préstamos supra aludidos para la determinación del cálculo del tributo.

    2. En lo relativo al ajuste en el IVA sobre base presunta, señaló que las diferencias detectadas entre los depósitos bancarios y los ingresos declarados en el IG, no podían constituir per se una presunción en virtud de la cual se pudiese colegir que las mismas correspondían a operaciones gravadas. En tales condiciones, entendió que el criterio fiscal resultaba desacertado, por lo que,

      correspondía la revocación el ajuste en este punto.

      En otro orden de ideas, agregó que, con respecto a la imputación del débito fiscal por venta de inmuebles, se debía confirmar el ajuste relativo al Fecha de firma: 02/12/2021

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      1

      departamento bajo escritura N° 20, pero no arribó a la misma conclusión con relación a las escrituras N° 19 y 21, las que, a su entender, debían ser revocadas.

      Finalmente, confirmó la multa relativa al citado impuesto, en los términos del art. 46, de la ley 11.683.

      A su turno, el Dr. B. explicó que la metodología del fisco para determinar el ajuste sobre base presunta resultaba ajustada a derecho atento a que había utilizado la medición indiciaria establecida en el art. 18, de la ley 11.683.

      No obstante ello, compartió la conclusión arribada por el preopinante, votando en su mismo sentido.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, el Fisco Nacional apeló y expresó...

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