Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 013471/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72.814

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 13471/2015

(Juzg. Nº 41)

AUTOS:”RAZZA, S.D.C.S. Y OTRO

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de Mayo de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La entidad empleadora, esto es Labor Corporativa SA,

afirma que el despido indirecto impuesto por el trabajador careció de justa causa y que no debería aplicarse el art. 2º

de la LCT; que se la condena a una dación ya efectuada -esto es la entrega de certificaciones de servicios y aportes- y que no corresponde actualización del crédito en disputa.

Por su parte, el trabajador persigue la condena solidaria de Telecentro SA y, a todo evento, la rectificación de lo decidido en materia de costas, mientras que su letrado y la perito contadora solicitan la elevación de los propios.

Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 04/06/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

El primer agravio de la empleadora no es viable: aunque tuviera razones funcionales para imponer un cambio del lugar de prestación de servicios pretendía que R. cumpliera sus prestaciones en el ámbito capitalino cuando las había efectuado en la localidad de Lomas del Mirador ubicada en el mismo Partido en que se domicilia: la manda del art. 66 de la LCT conlleva a que toda modificación unilateral del contrato de trabajo no cause perjuicio material al dependiente y, en el caso, no discute que no se ofreció compensación alguna por la afectación de su tiempo libre y el costo de un mayor viático (ver considerandos de fs. 565 y vta.) lo que enerva al validez de su cuestionamiento (art. 116, LO), incluso en lo que hace a la condena impuesta por imperio del art. 2º de la ley 25.323.

Ello por cuanto: a) el actor, al comunicar su decisión rupturista intimó, infructuosamente, al pago de las indemnizaciones por despido y ninguna suma fue depositada en su beneficio; b) la sentencia judicial es declarativa del crédito en disputa y no constitutiva y c) el crédito fue bien calculado sobre el equivalente al 50% de las reparaciones reguladas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT (ver liquidación practicada por el judicante).

El...

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