Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 16 de Octubre de 2020, expediente CCF 007244/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° CCF 7244/2016/CA1 “R. SACI c/ A. Products Inc s/ cese de oposición al registro de marca”

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “R. SACI

c/ A. Products Inc s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor G.A.A. dijo:

  1. El 6 de octubre de 2014, la firma R. S.A.C.I.

    (“R.”) solicitó el registro de la marca mixta “RAYMOS

    SAVON” (y diseño) en la clase 3 del nomenclador internacional, la que después limitó a “jabón ácido para la higiene femenina” (acta n°3.358.954). Una vez cumplida la publicación de estilo se presentó

    A. Products Inc. (“A.”) oponiéndose al pedido por entender que había confusión con su marca “AVON”, registrada en la misma clase (registros n° 2.458.207, n° 3.261.888 y n° 2.539.238).

    Como la mediación no tuvo éxito, R. demandó a A. con el objeto de que se declarara infundada la oposición y se continuara con el trámite de inscripción (fs. 20/21vta. y fs. 62/69).

    A. compareció, contestó la demanda y reconvino por el cese del uso de la marca “SAVON” (y diseño)”, tal como se la describe en el acta 3.358.954 (fs. 110/119).

    La actora contestó el traslado de la reconvención en los términos del escrito de fs. 152/155vta. y planteó la prescripción cuyo tratamiento difirió el magistrado para el momento del dictado de la sentencia definitiva (fs. 191).

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

  2. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda declarando infundada la oposición de A., con costas. Consecuente con ello, rechazó la reconvención deducida, con costas (fs.

    384/390vta.).

    En primer lugar, el magistrado reconoció el interés legítimo de ambas partes; en segundo lugar precisó que el cotejo debía llevarse a cabo teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: la selectividad del público consumidor de los productos de una y otra empresa y la especial atención que pondrán al adquirirlos; la disimilitud en las raíces de ambas marcas; la notoriedad de “AVON”

    como factor de diferenciación; la propiedad de R. sobre la marca “RAYMOS SAVON” –registro Nº 2.561.023- y el uso que de ella hizo la actora para identificar jabones sin que A. hubiera tomado medidas al respecto, lo que evidenciaba la coexistencia pacífica de los signos. Después de analizar los planos fonético,

    conceptual y gráfico concluyó que las diferencias tenían más relevancia que las semejanzas, lo que aventaba el peligro de confusión. Entonces juzgó que la oposición era infundada al igual que la reconvención.

  3. Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada reconviniente (fs. 397 y auto de concesión de fs. 400), quien expresó

    agravios a fs. 415/428, dando lugar a la réplica de fs. 430/443vta.

    M. también recursos contra las regulaciones de honorarios que serán tratados, según sea el resultado al que se arribe,

    al finalizar el presente Acuerdo.

    La recurrente se agravia, en resumidas cuentas, del resultado del cotejo marcario realizado, del acogimiento de la demanda y del rechazo de la reconvención.

  4. La primera cuestión a dilucidar radica en establecer si la marca “RAYMOS SAVON y diseño” es confundible con las Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    marcas “AVON”, y “AVON y diseño”. Sólo en caso de que la respuesta sea afirmativa, corresponderá expedirse sobre la procedencia de la reconvención.

    A los fines indicados, recuerdo dos reglas orientadoras en este tipo de controversias; la primera tiene que ver con la necesaria ponderación de las “circunstancias adjetivas” de la causa (Fallos:

    237:299 y 272:290; esta S., causa nº 744/07 del 16/04/2015 y sus citas, entre muchas otras; S.I., causa nº 9686/00 del 22/06/2007); la segunda, con el lugar en el que debe situarse el juez para realizar el cotejo y el método que debe seguir para solucionar el caso (conf. esta S., causa n° 16898/95 del 07/07/1998 y sus citas, entre otras).

    Entrando al examen de las circunstancias, observo que la empresa extranjera A. es titular de los registros en la clase 3 del nomenclador internacional que indico a continuación, los cuales están vigentes y constituyeron el fundamento de su oposición: a) “AVON”

    -denominativa, resolución N° 2.458.207-, concedida para proteger “perfumería, aceites esenciales, cosméticos, productos de tocador,

    inclusive jabones de tocador, lociones capilares, dentífricos, limas de papel o tela de esmeril para uñas, desodorantes y antitranspirantes de uso personal”; b) “AVON” –denominativa, resolución N°

    2.635.121-, limitada a “jabones medicinales, dentífricos medicinales”;

    y c) “AVON y diseño” –mixta, resolución N° 2.750.703-, otorgada para proteger todos los productos de la clase 3 excepto “paños impregnados de detergente para limpieza” (ver informativa del INPI

    de fs. 202/253 -en especial fs. 211vta., fs. 221 y fs. 230-, y sitio del INPI https://www.argentina.gob.ar/inpi/marcas/buscar-e-investigar-

    marcas).

    Por su parte, R. ya es titular de “RAYMOS

    SAVON” en la clase 3 pues obtuvo su registro, como marca meramente denominativa, el 22 de marzo de 2013 para distinguir Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    todos los productos de dicho renglón del nomenclador (resolución n°

    2.561.023 de esa fecha conf. documental de fs. 52/53vta. e informativa del INPI de...

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