Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 2 de Febrero de 2016, expediente CNT 020069/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 20069/2011 (36646)

JUZGADO Nº: 13 SALA X AUTOS: “RAYABO S.A. C/ GARCIA ALEJANDRA S/ CONSIGNACION”

Buenos Aires, 02 de febrero de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

Puede señalarse, a modo de síntesis y en lo que aquí interesa, que en expedientes acumulados (demanda por consignación y reclamo de indemnizaciones por despido y daño psicológico), la Sra. Juez “a-quo” concluyó que las reparaciones por despido y liquidación final (S.A.C. prop. 1er. semestre 2.011, vacaciones proporcionales de ese año y días de abril 2.011) fueron consignados por R.S.A. conforme a derecho; mientras que, con relación a la reclamación de G., desestimó en lo principal su pretensión, declaró

prescripto el reclamo por horas extras devengadas con anterioridad al 8/4/2009, y tuvo por acreditado que la trabajadora laboró, en exceso de la jornada legal, dos horas semanales, las cuales difirió a condena.

Contra tal pronunciamiento recurre R.S.A., en los términos que da cuenta la presentación de fs. 341/4, mientras que V.A.G. lo hace a tenor del memorial de fs. 333/7; ambos debidamente replicados a fs. 341/4 y 348/50. También apeló el perito contador los honorarios regulados a su favor (ver fs. 328).

La apelación de R.S.A., en lo que atañe al fondo del asunto, fue incorrectamente concedida, porque el monto que intenta cuestionar en esta alzada ($

3.203,23), no supera el mínimo establecido por el art. 106 L.O., equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en art. 51 de ley 23.187 que al momento de la concesión del recurso (16/6/15), ascendía a $ 27.000.

Difiero el tratamiento de la apelación respecto a los honorarios regulados y paso a considerar el recurso de G., quien en el primero de sus agravios cuestiona que la “sub júdice” hubiera acogido favorablemente la excepción de prescripción articulada a fs.

Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20603205#146434379#20160202091605675 116 vta.; y en punto a ello, previo a su consideración, cabe aclarar que no se le corrió

traslado a la apelante de dicha excepción (ver fs. 140), por lo que es recién ahora que articuló

su defensa (esto, a propósito de lo dispuesto por el art. 277 C.P.C.C.N.).

Ahora bien, de modo reiterado la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipando incertidumbres del pasado y poniendo fin a la indecisión de los derechos (Fallos: 176:76; 191:490), calificándola como un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes (Fallos: 226:77), otorgando certeza a las relaciones jurídicas y previniendo el abuso de los derechos.

Dicho esto, y en lo que aparece como una dispensa de prescripción sustentada, según invoca la apelante, en una situación de sumisión y amenaza de despido si reclamaba las horas extras, lo cual le impidió reclamar desde el inicio.

En punto a ello cabe señalar que el art. 3.980 C. Civil vigente a la época de los acontecimientos en análisis, contemplaba un supuesto que no es de suspensión del curso de la prescripción, sino todo lo contrario, pues sólo autoriza a los jueces a tener por no operada una prescripción cumplida mientras exista una imposibilidad de obrar, por lo que se ha considerado más correcto denominarla...

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