Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 080566/2017

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

80566/2017

RAVAROTTO, V.F.c.C., J.I. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )

Buenos Aires, 3 de octubre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. ) La demandante V.F.R. apeló la resolución del 16 de agosto del 2023, que hizo lugar al planteo efectuado por Provincia Seguros SA y declaró perimida la instancia, con costas.

    En los fundamentos del recurso invocó escrito del 18 de mayo por el que se pidió el desarchivo del expediente y la contestación del traslado del 22 de junio, que reanudó los plazos procesales.

    La citada en garantía contestó el traslado de los fundamentos y pidió que se confirme la resolución apelada.

  2. ) El impulso procesal corresponde a la parte interesada y el instituto de caducidad tiene su fundamento en la presunción de abandono de la instancia, que configura el hecho de una inactividad procesal prolongada y el transcurso de los plazos previstos por la ley, sin que se hubiera realizado un acto útil para hacer avanzar el procedimiento hacia la sentencia.

    En casos como el presente, la perención opera cuando no se instare el curso de las actuaciones durante seis meses (art. 310, inc. 1 del Código Procesal), dado el trámite ordinario impreso al proceso.

  3. ) De las constancias del expediente se corrobora que desde el dictado de la providencia del 21 de septiembre del 2022 hasta el pedido de desarchivo de las actuaciones del 17 de mayo del 2023 transcurrió el plazo de 6 meses previsto por el artículo 310 del Código Procesal, sin ninguna actividad que impulse el trámite del proceso.

    No incide en la decisión el escrito del 21 de junio del 2023, dado que se trata de una actuación efectuada con posterioridad al transcurso de plazo semestral de inactividad procesal, además que la citada en garantía manifestó expresamente que no la consentía.

    Por lo demás, el criterio restrictivo que invocó la apelante rige en los casos que existen dudas sobre si operó o no el término legal, circunstancia que no se presentó en el caso por haber transcurrido el plazo indicado.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    En definitiva, este tribunal considera que la resolución adoptada en primera instancia fue correcta. Por lo tanto, los agravios formulados serán desestimados.

  4. ) Por ello, el Tribunal

    RESUELVE:

    1) Confirmar la resolución apelada, con costas (art. 68, primera parte, 69 y 73 del Código Procesal). 2) En lo que hace a la apelación deducida por considerar bajos los honorarios regulados el 16 de agosto del año en curso, se tendrá en cuenta que la causa concluyó por haberse declarado la caducidad de instancia. Por lo tanto, los trabajos se valorarán con arreglo a las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución Cabe señalar que la ley 27.423 no contempló la forma de regular los honorarios en el supuesto en que la causa finalizara por caducidad de instancia, aunque sí lo hizo en su art. 25 con relación a los restantes modos anormales de culminación...

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