Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 047033/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 47033/2019 (JUZGADO N° 41)

AUTOS: “RAVAROTTO RICARDO ROQUE C PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, se alza la parte actora con su memorial que mereció réplica de la contraria.

  2. La recurrente sostiene que erróneamente se aplicó la ley 27348

    cuando a la fecha de toma de conocimiento -enero 2017- no se encontraba vigente. Pide que se actualice el crédito objeto de condena conforme a las Actas de la CNAT.

    Los términos de los agravios imponen señalar que en la demanda el Sr.

    R. denunció que comenzó a sentir las patologías denunciadas en enero de 2017.

    Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de distintos arts. de la ley 27348.

    En la contestación, la ART planteó excepción de prescripción “…En función a la demanda incoada por el actor y siendo que la toma de conocimiento tuvo lugar en enero del 2017 a través de su obra social conforme luce de su libelo y la acción judicial fue instada con 5 fecha 23/12/2019, se observa que ha pasado el plazo de dos años de acontecido el hecho que motiva su reclamo; es por esto que esta parte viene a interponer la presente excepción de prescripción prevista por el artículo 44 de la ley 24.557…”.

    Al contestar el traslado de dicha defensa, la parte actora expuso que “…

    toda vez que si bien se trata de un reclamo por enfermedad profesional con fecha de toma conocimiento en Noviembre de 2017, tal como surge de la demanda, cursando el día 17 de octubre de 2019 Telegrama Laboral solicitando las prestaciones dinerarias y en especie motivo de las dolencias reclamadas, dicho plexo normativo no resulta aplicable por los reproches inconstitucionales esgrimidos en la demanda…”. Aclaró que “…no obstante lo expuesto precedentemente, lo concreto es que en autos la actora ha tomado conocimiento Fecha de firma: 21/09/2023 de las enfermedades profesionales en el mes de Noviembre de 2017, no en Enero de 2017

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    ya que por error involuntario de tipeo en la demanda se consignó esta última fecha,

    prueba de ello es el TCL de fecha 17/10/2019 y las sucesivas Cartas de Documento que la demandada acompaña junto a la contestación de la demanda donde reconoce como fecha de Siniestro el 01/11/2017, luego de una consulta con los prestadores médicos de su Obra Social, donde los médicos le diagnostican las patologías denunciadas en autos. Debemos poner de relieve que la fecha de consolidación jurídica del daño coincide cuando el actor toma...

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