Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 16 de Agosto de 2018, expediente COM 024277/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “RAUL MEL PROPIEDADES SRL C/D’ARRIENS SA S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 24277/2015, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: n° 18, 16 y 17.

Intervienen solo los doctores R.F.B. y Alejandra N.

Tevez por encontrarse vacante la Vocalía N°17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 358/370?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los hechos 1. RAUL MEL PROPIEDADES SRL promovió demanda por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato contra D’ARRIENS SA por la suma de $ 30.250 más intereses desde el 14/10/2014, con más la suma de $ 67.760 en concepto de capital, ascendiendo el total a $ 98.010 más intereses –los que cuantificó a la demanda hasta la suma de $6.009,12, y sobre los cuales hizo expresa reserva de ampliar-.

    Aclaró que su reclamo comprendía: las sumas abonadas a la demandada y los importes que debió desembolsar para realizar el desarrollo de un nuevo sitio web con otra empresa.

    Contó que su empresa estaba dedicada a la intermediación inmobiliaria y el corretaje.

    Relató que en enero de 2013 decidió contratar el diseño y desarrollo de una página web empresarial para agilizar y optimizar el servicio Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27297988#213113562#20180815131244470 Poder Judicial de la Nación al cliente, tarea que el Sr. J.I.M. –apoderado- encargó a la demandada.

    Dijo que el diseño incluiría: “frontend y backend y una API (Application Programming Interface) que funcionaría como enlace de comunicación entre la nueva página a desarrollar y un desarrollo propio de CRM como sistema que administra un data wearhouse (almacen de datos)

    con la información de gestión de ventas y de los clientes de la empresa”.

    Afirmó que tras recibir la cotización formal, y decidir la contratación, el día 28/02/2013 recibió por correo electrónico las condiciones de contratación (Workflow) junto con un cronograma de entrega de trabajos, las responsabilidades asumidas por las partes y el plazo de entrega, estipulado para el 09/05/2013.

    USO OFICIAL Indicó que entregó la información requerida durante el mes de marzo y que el 08/04/2013 la accionada emitió la factura n° 00000129 por la suma de $ 30.250 –IVA incluido-, que fue abonada el día 07/05/2013 mediante los cheques del Banco Galicia n° 7965 y 7966 de fechas 10/05/2013 y 18/06/2013.

    Explicó que el plazo previsto fue incumplido por la demandada y que, tras numerosos reclamos, informó que el sitio web estaría listo para revisión en el mes de junio.

    Adujo que, cuando la página fue testeada por su personal, se advirtieron errores que impedían, tanto a los empleados como a los posibles clientes, el acceso a la información sobre las propiedades, volviéndola inútil para los fines deseados.

    Refirió que numerosas tratativas llevaron a convenir una prórroga del plazo de entrega hasta el mes de noviembre de 2013 y un nuevo cronograma de tareas, que también fueron incumplidos.

    Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27297988#213113562#20180815131244470 Poder Judicial de la Nación Sostuvo que, en virtud de la desatención a sus reclamos, procedió

    a remitir CD n° 290199702 del 08/10/2014 –recibida el 14 de ese mes y año-

    intimando al cumplimiento del contrato.

    Explicó que ante la falta de respuesta, el día 07/11/2014 realizó

    una constatación del funcionamiento de la página web mediante acta notarial labrada por la E.M.L.F. (Matrícula 5133, adscripta al registro notarial n° 237).

    Aseveró que los problemas ocasionados por el mal funcionamiento afectaban tanto la oferta de propiedades como la imagen de la empresa y que, para evitar el agravamiento del perjuicio decidió contratar a la empresa Active Marketing SA a fin de realizar una nueva página web cuyo costo ascendió a la suma de $ 67.760.

    USO OFICIAL Ofreció prueba y fundó en derecho.

    1. A fs. 165/170 se presentó D’Arriens SA, contestó demanda y solicitó su íntegro rechazo.

    En primer término negó genérica y particularmente los hechos esgrimidos en el escrito de inicio, y desconoció la documental acompañada, en especial: correos electrónicos del 28/02/2013 y 17/09/2013, la factura de Active Marketing y el acta de constatación notarial.

    Explicó que se vinculó con M. mediante un contrato no escrito desarrollado a principios de 2013 cuyo objeto consistía en la actualización de la base de datos de la página web. Aclaró que no se trataba de la puesta en funcionamiento de una nueva web, ni del reacondicionamiento y actualización de la preexistente, ya que el servidor donde se alojaba la información de la demandante dependía de una tercer: M..

    Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27297988#213113562#20180815131244470 Poder Judicial de la Nación Dijo que sus labores implicaban la migración a una nueva base de datos y que el servicio se completó en abril de 2013 y se abonó a total satisfacción del cliente.

    Narró que 18 meses después de cumplido el contrato, M. remitió

    una CD manifestando su disconformidad con el funcionamiento de la página.

    Planteó la prescripción de la acción en los términos del artículo 4041 CCIV.

    Sostuvo que, a pesar de haber cumplido, continuó dando asistencia más allá de lo contratado.

    Declaró que jamás tuvo acceso a los servidores donde se aloja la página web, extremo que tornaba imposible concatenar la actualización de base de datos con los programas indispensables para coordinar los diferentes USO OFICIAL procesos que determinarían el funcionamiento de la página de la forma pretendida.

    Enunció que su propuesta de trabajo implicaba: el diseño, maquetado y programación de todas las páginas; el reordenamiento de la información; y el diseño y desarrollo general de dos secciones autoadministrables y 3 accesos.

    Contó que la realización de las labores debía realizarse en un período estimado en 45 días hábiles.

    Destacó que el diseño de la plataforma no implicaba la puesta en funcionamiento y que la actora debía contratar a una empresa especializada para que subiera la información desarrollada por su parte a los servidores correspondientes.

    Adujo que los trabajos ejecutados fuera del contrato –como los cambios en el backend- tuvieron por única finalidad fidelizar al cliente.

    Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27297988#213113562#20180815131244470 Poder Judicial de la Nación Afirmó que para fin de 2013 habían arreglado los errores de maquetación y logrado que las páginas funcionen correctamente en los distintos navegadores, y que el día 04/04/2014 dio por terminado el trabajo cuando recibió una comunicación de M. diciendo que continuaban con la carga de información en virtud de los trabajos finalizados por su empresa.

    Cuestionó que recién el 18/09/2014 –dieciocho meses después de concluido el contrato- Mel manifestara la disconformidad con los trabajos y exigiera la devolución del dinero.

    Señaló que en dicha oportunidad se explicaron los pormenores de los servicios prestados y que, ante la insistencia de MEL, se continuó

    prestando la asistencia correspondiente a las limitaciones del servicio contratado con la aclaración de que D’Arriens no podía gestionar las bases de USO OFICIAL datos alojadas en los servidores de otra empresa. Dijo que tal situación se prolongó hasta marzo de 2015.

    Indicó que por los servicios prestados cobró la suma de $ 25.000 más IVA y desconoció los restantes importes reclamados.

    Postuló que el reclamo se encontraba prescripto por fundarse en la existencia de vicios en el servicio que prescribe a los 3 meses.

    Refirió al daño contractual y a las prescripciones del CCYC. Insistió

    en negar las cargas que M. le imputaba y afirmó que no era claro el relato inicial.

    Solicitó una reducción de la pena en tanto, a su entender, no había un incumplimiento contractual sino una diferencia de expectativas, y, dijo, que una condena en los términos del reclamo implicaría un enriquecimiento sin causa del accionante.

    Impugnó la liquidación y se opuso a los medios de prueba ofrecidos.

    Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27297988#213113562#20180815131244470 Poder Judicial de la Nación

  2. La sentencia de primera instancia A fs. 358/370 emitió su pronunciamiento el magistrado de grado y resolvió rechazar la demanda incoada con costas al actor vencido.

    Para así decidir, el a quo consideró que: a) resultaban aplicables al caso las prescripciones del Código Civil derogado; b) la prescripción no había operado por regirse por el plazo genérico de diez años; c) la prueba producida no arrojaba luz sobre la veracidad de los dichos del actor; d) no pudo superarse el desconocimiento de los correos electrónicos acompañados; e) los testigos coincidían en punto a las tareas a desarrollar; y f) la pericia en informática no permitía conocer los alcances del contrato ni los incumplimientos endilgados a la...

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