Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Abril de 2021, expediente CIV 040256/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de abril de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “R., M.E.c.M., A.B. y otros s/ ds.

y ps.”, expte. n°: 40.256/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I. La sentencia dictada a fs. 372/381 hizo lugar a la demanda interpuesta por M.E.R. contra A.B.M. y “HDI Seguros Sociedad Anónima” a quienes condenó –esta última en la medida del art. 118 de la ley 17.418- a pagarle la suma de Pesos Setecientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos ($781.400) más intereses y costas.

Contra esa decisión se alzó, por un lado, la parte actora,

quien expresó agravios el 26 de febrero de 2021, el que fue respondido el 15 de marzo y, por el otro, la parte demandada y citada en garantía a tenor de los fundamentos expresados el 5 de marzo, lo que ameritó la réplica del 22 de marzo.

De acuerdo a lo que surge del escrito inaugural de la acción (que puede consultarse aquí), el hecho por el que aquí se reclama ocurrió el 21 de noviembre de 2014 a las 12:40 hs aproximadamente, cuando el actor conducía su vehículo marca Volkswagen modelo Senda dominio VMM-126 por la calle General O. de la localidad de Villa Luzuriaga, partido de La Matanza,

Fecha de firma: 30/04/2021

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

provincia de Buenos Aires. A. arribar a la intersección con la calle G.S. –siendo ambas arterias de doble sentido de circulación- observa que un colectivo de la línea 624 que se encontraba detenido sobre esa arteria descendiendo pasajeros, le otorga el paso. En esas circunstancias, al encontrarse promediando el cruce de la calle G.S. fue embestido en la parte posterior trasera por el frente del vehículo Renault modelo “D.” dominio LLE-437 al mando del accionado, que circulaba por detrás del colectivo y al sobrepasarlo invade el carril contrario y provoca el accidente. Invoca el accionante que llegó antes a la intersección, que el demandado emprendió el cruce en sentido prohibido y que lo hizo a excesiva velocidad.

El juez de grado, luego de señalar que el hecho se encontraba reconocido, encuadró jurídicamente el caso en las disposiciones del artículo 1113, párrafo segundo in fine del Código Civil, de conformidad con lo decidido por esta Cámara Civil en pleno en autos “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ ds. y ps.”.

Luego, analizó las pruebas rendidas en autos y a partir del reconocimiento del contacto, la ubicación de los daños, los dichos del testigo presencial que declaró en autos -que es coincidente con el relato formulado en la demanda y da cuenta que el actor se encontraba promediando el cruce al momento del evento-, como así también la presunción de causalidad que se genera contra el embestidor mecánico, el hecho de que el Sr. R. haya arribado primero a la intersección y el cruce a contramano del demandado, hizo lugar al reclamo de que se trata, al no haberse acreditado la culpa de la víctima invocada como eximente de la responsabilidad. Descartó para ello el a quo las conclusiones del perito mecánico por entender que este se excedió en el marco de su tarea al calificar jurídicamente la prioridad de paso que corresponde aplicar en la especie, lo que llevó

Fecha de firma: 30/04/2021

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al experto a afirmar que esta le asistía al vehículo conducido por el accionado.

Todos los intervinientes cuestionan el fallo. La parte actora se queja del rechazo del reclamo por “desvalorización del rodado” y solicita la aplicación de intereses moratorios en caso de incumplimiento en tiempo del pago ordenado. Por su lado, la parte demandada y citada en garantía critica lo decidido en materia de responsabilidad, la procedencia y cuantía de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico”, “daño moral” y “privación de uso”, como así también objeta la tasa de interés.

II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

citada).

III. Por una cuestión de orden lógico me dedicaré en primer lugar al abordaje de las críticas en materia de responsabilidad,

ya que el tratamiento de las demás depende de lo que se decida al respecto.

L. señalo que comparto con el juez de grado –y no lo han cuestionado las partes- que el encuadre jurídico está dado por la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil. De allí que habiendo quedado acreditado que participaron más de dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Fecha de firma: 30/04/2021

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Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “P.. de Bs. As.

c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994-,

admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina (conf. A., A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros).

Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-;

sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento (conf. B.A., J.,

Teoría general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros).

Por ello en cuanto a las causales de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien estos últimos aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen aplicables como eximentes de responsabilidad; toda vez que tales hechos -por su imprevisibilidad- conforman, indudablemente,

factores interruptivos de aquélla (conf. B.A., J., Ob. cit,

p. 411 y sgtes).

Fecha de firma: 30/04/2021

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Sentado el marco normativo aplicable al caso,

corresponde ahora proceder al estudio de las quejas de las accionadas dirigidas a cuestionar este aspecto de la sentencia. La parte demandada y citada en garantía se queja de la interpretación sesgada y parcial de la prueba recabada que, según su criterio, realizó el juez de la instancia de grado y solicita se revoque lo decidido. Pretende que,

por lo menos, se la exima parcialmente de la responsabilidad.

Sostiene que en la sentencia se soslaya que contaba en la eventualidad con el paso habilitado por acceder al cruce desde la derecha y que el hecho se produjo, precisamente, porque el actor no respetó la prioridad de paso de carácter absoluto que le asistía, tal como surge de la pericia mecánica que fue incorrectamente desestimada por el sentenciante. Argumenta que el experto sostuvo que aun cuando los hechos pudieron haber ocurrido del modo en que los relató el accionante en su escrito introductorio, ello en nada modifica la preferencia de paso que le asistía, ni siquiera en la hipótesis de que efectivamente se encontrara un colectivo detenido delante de su rodado, ya que estaba legalmente habilitado para cruzar,

incluso por el carril izquierdo de la calle, si es que tuvo que sortear a ese ómnibus estacionado. Ello la lleva a postular que acreditó que el actor circulaba a excesiva velocidad y carecía del control de su rodado, ya que de otro modo se hubiera detenido y cerciorado de la imposibilidad de acceder a...

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