Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 31 de Agosto de 2023, expediente CAF 004412/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

4412/2022

RATTI, J.O. Y OTRO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto, en los autos caratulados “R., J.O. y otro c/

EN-AFIP-Ley 20628 s/ proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. J.F.A., dijo:

  1. Que mediante la sentencia del 30 de junio de 2023,

    el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 20, inciso i) y 79

    inciso de la Ley Nº 20.628 y ordenó que –por quien corresponda- cese la retención del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios.

    Por otra parte, ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido indebidamente a partir de la fecha de interposición de la demanda, más los intereses devengados de conformidad con la tasa pasiva prevista en la resolución del Ministerio de Hacienda n° 598/19 –o por la que la modifique- hasta su efectivo pago. Impuso las costas por su orden.

    En primer término, examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto a las jubilaciones.

    Al respecto, invocó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019, refirió a diversos precedentes concordantes que dictó ese Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Tribunal con posterioridad a esa sentencia y; asimismo, a la jurisprudencia de las diferentes S. de esta Cámara en el mismo sentido.

    Concluyó que, en atención a lo que resultaba de la prueba documental acompañada a la causa, la actora es titular del beneficio jubilatorio y que sobre sus haberes se efectúa la retención del Impuesto a las Ganancias, correspondía hacer lugar a la demanda,

    declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y disponer que no podrá descontarse suma alguna del haber jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Agregó que también debían ser reintegradas las sumas que le hubiesen sido retenidas a partir de la fecha de interposición de la demanda.

    Asimismo, dispuso que a las sumas reconocidas en restitución debían adicionarse intereses desde la fecha de inicio de la demanda a la tasa de interés prevista en la resolución nro. 598/19 del Ministerio de Hacienda y; a partir del 1° de septiembre de 2022 a la tasa prevista en la resolución nro. 559/2022 del Ministerio de Economía.

    Impuso las costas por su orden.

  2. Que contra dicha sentencia el Fisco apeló y expresó agravios el 9 de agosto de 2023, los que fueron replicados por la parte contraria el 15 de agosto de 2023.

    El Fisco afirma que la cuestión debió ser examinada de conformidad con lo establecido en la ley 27.617, en la medida en que aquella receptó las pautas fijadas en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26

    de marzo de 2019, al cual considera inaplicable.

    Subsidiariamente, afirma que no se dan en el caso las condiciones tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al tiempo de resolver en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019.

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Afirma que en el caso de autos no se advierte un estado de vulnerabilidad respecto de la parte actora en la medida en que aquélla percibe un haber jubilatorio mucho más elevado que el que recibe la media de dicho grupo.

    Por otra parte controvierte la vía utilizada y considera que debió haber efectuado su reclamo por vía de repetición.

    En diferente orden de ideas se agravia de que se haya reconocido a la parte actora la restitución de las sumas retenidas durante los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda. En tal sentido, afirma que ello no resulta del precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    del 26 de marzo de 2019 y cita precedentes del fuero en los cuales se concluyó que debía ser restituido el impuesto a partir de la fecha de interposición de la demanda.

  3. Que el 22 de agosto de 2023 tomó intervención el Fiscal General. En su dictamen, consideró que el agravio sobre la improcedencia de la vía no podía prosperar por cuanto la admisión de la pretensión de la actora exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo que descartaba la posibilidad de que el reclamo pueda ser tratado en el marco del procedimiento tributario. Por otro lado,

    recordó los alcances del precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I., y opinó que el caso de autos debía resolverse a la luz de esa jurisprudencia.

  4. Que, en primer término, cabe señalar que los agravios del Fisco tendientes a señalar la improcedencia de la vía intentada resultan infundados. Ello, en la medida en que dicha parte sostiene que el interesado debió hacer uso de la vía prevista en el artículo 81 de la Ley N° 11.683, circunstancia que es precisamente la que se verifica en la causa dado que; tratándose de un pago no Fecha de firma: 31/08/2023

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    espontáneo (retención automática del Impuesto a las Ganancias en sus haberes previsionales) el interesado puede interponer demanda contenciosa de repetición.

    Puntualmente, y tal como resulta de los términos de la demanda, la parte actora solicitó en el marco de la presente causa, la declaración de inconstitucionalidad de una serie de normas así como también que le sean restituidas las sumas que en concepto de Impuesto a las Ganancias considera que le fueron indebidamente retenidas, lo que en esencia puede ser concebido como una demanda de repetición.

    En tales condiciones, y a mayor abundamiento,

    cualquier requerimiento relacionado con la habilitación de la instancia constituiría un supuesto de exceso ritual manifiesto, tanto porque en sede administrativa no puede ser declarada la inconstitucionalidad de la norma como también considerando la edad del demandante.

  5. Que, en lo relativo al fondo de la...

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