Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2012, expediente 19.753/09

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

SENTENCIA N. 93103 CAUSA N. 19.753/09. “RATTI ESTEBAN

MAURICIO C/ BODEGA DANTE ROBINO SA S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 16.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31.5.12 , reunidos en la Sala de Acuerdo los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

La parte actora cuestiona la sentencia de la anterior instancia, de fs. 271/273, en los términos del memorial de fs. 276/283.

El recurrente se queja, porque a su entender, el Sr. Juez no valoró adecuadamente la prueba producida en autos, en especial la testimonial. Afirma que está

probado que el actor trabajaba como viajante de comercio.

Advierto liminarmente, que la apelación del accionante no cumple acabadamente con los requisitos previstos en el art. 116 de la L.O., porque al criticar el fallo de primera instancia, se limita a cuestionar las declaraciones testimoniales, pero en concreto, no dice qué es lo que está

apelando, es decir, cuál es el punto controvertido que quiere que se modifique. Sin embargo, en aras de salvaguardar su derecho de defensa y de mantener la doble instancia, en atención a que el actor se consideró despedido porque la demandada no lo había registrado como viajante de comercio, entenderé que es este el punto que está cuestionando.

Observo que los testigos M. a fs. 159/162, M.L. a fs. 206/207, y S. a fs. 209/211, propuestos por la parte demandada, coinciden en que el actor primero fue repositor en las góndolas, dentro de la demandada, y luego en el año 2007 pasó a ser promotor. Que en este último puesto, exhibía los productos (vinos, champagne) en el punto de venta, en el “canal minorista”, como ser, el supermercado chino o el pequeño autoservicio minorista, que también entregaba material promocional, pero que no concertaba las ventas de los mismos. Que las notas de pedido las levantaba el vendedor de la distribuidora. Que el actor no tomaba pedidos, sino que asistía en la colocación del producto en la góndola, pero la venta la realizaba el vendedor de la empresa distribuidora.

Explican que la demandada,

B.D.R.S., vendía sus productos a otra empresa y era esta última, la que facturaba a los comercios. Que las notas de pedidos las tomaban los vendedores de las distribuidoras, porque las empresas asignan o buscan distribuidores para que vendan sus productos, y llegar así a más de cinco mil puntos de ventas que hay en la Capital y Gran Buenos Aires, y no tener que contratar una cantidad de vendedores directos. Que esto es una práctica común en la comercialización.

Reconozco plena eficacia convictiva a estos testimonios, porque resultan coincidentes entre sí, y los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos. Los testigos dan cuenta que el actor realizó al comenzar la relación laboral, la tarea de reposición de mercadería en las góndolas dentro del supermercado y luego iba a promocionar los productos a los distintos negocios y supermercados, pero de esto no puede seguirse que aquél fuera viajante de comercio en los términos de la ley 14.546.

Si bien el testigo S. dijo ser el hijo del presidente de la demandada, ello no desvirtúa su declaración, ya que no se trata de un testigo excluido en los términos del art. 427 del CPCCN, sino que la misma debe ser analizada con mayor rigor (arts. 386 y 456 del CPCCN).

Luego, de los testimonios de S. a fs. 133/135, S. a fs. 156/157, y A. a fs.

215/217, propuestos por la parte actora, tampoco surge que el reclamante fuera viajante de comercio.

Así, la declaración del testigo S., no resulta creíble, pues la deponente dijo que era vendedora de la empresa distribuidora de P., y que el accionante lo acompañaba a ver los clientes de la dicente. Que ella lo presentaba al actor, y éste se encargaba de vender los vinos y el champagne, y que la testigo después seguía con las ventas. Que las ventas las anotaba el reclamante en una planilla donde estaba la dirección del cliente y las cajas de vinos vendidas. Que la dicente anotaba su venta, todo lo que había vendido, tanto lo del actor como lo suyo. Que el que emitía las facturas por esta operación, era la distribudora de P..

Por lo tanto, coincido con el Sentenciante en se trataba de clientes de un tercero, por lo que el actor no concertaba las ventas, y que además, resulta ilógico que dos personas (el testigo y el actor), fueran juntos al mismo cliente para venderle el mismo producto, y que el accionante cobrara comisiones de los productos que facturaba la empresa para la que trabajaba el testigo.

Advierto, además, que la mecánica de tareas descripta por S., no se introdujo en la demanda. Ciertamente, el actor podría haber considerado que su empleadora tenía un acuerdo en la estrategia de ventas con las empresas distribuidoras. En cuyo caso, estaríamos discutiendo si eran...

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