Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Octubre de 2016, expediente CCF 009708/2008/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 9708/2008 – S.

  1. – RATTI DIANA ELENA C/ UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL S/ ACCIDENTE DE TRABAJO / ENFERM.

PROF. ACCION CIVIL.

Juzgado n° 1 Secretaría n° 2 En Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 794/801 rechazó la demanda entablada por la señora D.E.R. contra la Universidad Tecnológica Nacional (UTN) por los daños y perjuicios causados en un accidente ocurrido el 8/4/05, en circunstancias en que viajaba en un colectivo de la Línea N° 160, de regreso a su domicilio después de cumplir tareas docentes en la citada universidad. En primer lugar, el señor J. a quo rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada, puesto que la consideró infundada y erróneamente enfocada, dado que la demanda deducida en octubre de 2007 no se había justificado en un acto antijurídico delictual sino que se trató del ejercicio de una acción de derecho común frente al empleador, regida por el plazo decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil, aplicable en atención a la fecha en que sucedió el hecho desencadenante de la responsabilidad.

    Con respecto a la cuestión de fondo, el juez destacó como elemento relevante el juicio seguido por la actora en el fuero civil contra la empresa responsable del ómnibus que ocasionó la lesión a la señora D.R.. En efecto, ponderó que en la causa “R., D.E. c/ Microómnibus Sur S.A.C. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, fallada por la Cámara Nacional en lo Civil el 28/9/2015, los jueces habían determinado la existencia del accidente y la responsabilidad de la transportista y de su aseguradora, otorgando una indemnización de $ 79.360 comprensiva de diversos rubros. En este sentido, ponderó que el daño que se reclamaba contra la empleadora en este expediente se superponía en varios conceptos con el daño reclamado a la autora de la conducta antijurídica, y que ello no podía conducir a un enriquecimiento sin causa por doble indemnización. Señaló, además, que no podía revisar las decisiones de otros magistrados, socavando el principio de la cosa juzgada material.

    No obstante, el señor juez a-quo señaló que la señora R. también había pretendido en este expediente el resarcimiento por una supuesta enfermedad provocada Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16053424#158846333#20161026085816248 por malas condiciones ambientales en el lugar de trabajo, y, además, el lucro cesante por haber sufrido una reducción equivocada de su salario, por el encuadramiento en licencia de larga duración y el no reconocimiento de haber sufrido un accidente de trabajo. Sin embargo, ambos conceptos fueron desestimados por falta de prueba suficiente pues la mera invocación de condiciones laborales poco propicias no demostraba la existencia de daño resarcible. En cuanto al no reconocimiento de un “accidente in itinere”, el juez señaló que la actora no había efectuado la denuncia del accidente sino en abril del año 2007, es decir, dos años más tarde de su acaecimiento, lo cual la exoneraba de responsabilidad por la cobertura del siniestro.

    Consecuentemente, la sentencia rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida, regulando honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Dicha decisión ha sido apelada por la parte actora a fs. 808. Su recurso, concedido a fs. 809, fue fundado a fs. 818/835 y contestado por la demandada a fs.

    837/840. También se han interpuesto apelaciones en materia de honorarios a fs. 810 y 815.

  3. El extenso escrito de la recurrente presenta numerosas quejas, que serán estructuradas en torno a las siguientes cuestiones, para su más claro tratamiento:

    1. la sentencia se equivoca al mencionar efectos de la litispendencia o de la cosa juzgada, pues su parte promovió dos demandas contra sujetos diferentes, por causas distintas, dado que la presente no fue una demanda por accidente laboral sino que el suceso provocó el agravamiento del estado de salud de la actora; b) las pruebas sobre las secuelas físicas del hecho del 8/4/2005 fueron muy distintas en el expediente tramitado en el fuero civil y tras dos dictámenes periciales que se produjeron en esta causa, donde se demostró que el accidente fue un factor disparador de lesiones físicas y psíquicas; c) ha sido dogmático el rechazo de la existencia de malas condiciones de trabajo en las décadas en que se desempeñó la señora R. como docente universitaria; al respecto, hubo inversión de la carga de la prueba y negativa a permitirle su defensa mediante la designación de un experto en medicina y seguridad del trabajo; por lo demás, los testigos de la parte demandada no fueron imparciales dado su condición de dependientes en actividad; d) la sentencia descarta la denuncia del siniestro pese a que existe el testimonio del señor R. (fs. 403), que corrobora la denuncia por teléfono y por escrito; los intercambios de cartas documento revelan que la Universidad tuvo conocimiento del accidente in itinere; además, la sentencia soslaya que la Universidad ha reconocido que es una entidad “autoasegurada”, y e) las reducciones de su salario al 50% por licencia de larga duración fue un error administrativo que debe ser revertido por decisión judicial.

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI...

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