Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Septiembre de 2023, expediente CSS 063063/2019/CA003

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. Nº CSS 63063/2019/CA3: “RASMUSSEN, OSCAR C/ ANSES Y OTRO

S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”.

En Buenos Aires, a de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “RASMUSSEN, OSCAR C/ ANSES Y OTRO S/ PROCESO

DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia del 1º/6/2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, mediante la sentencia del 1º/6/2023, el señor juez de primera instancia: (i) admitió la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la Administración Nacional de la Seguridad Social; (ii) hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c, 79 inciso c, 81 y 90 de la ley 20.628, de Impuesto a las Ganancias; (iii) ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) que reintegrase al actor los montos que se le hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el inicio de la acción con más intereses, hasta tanto el Congreso de la Nación legislase sobre el punto, y que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto del tributo sobre la respectiva prestación previsional; y (iv) distribuyó las costas en el orden causado.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el actor y la AFIP

    interpusieron sendos recursos de apelación el 2/6/2023 y el 6/6/2023, concedidos libremente el 8/6/2023 y el 12/6/2023, respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, el accionante expresó sus agravios el 5/7/2023, que fueron contestados por la demandada el 3/8/2023.

    Por su parte, el Fisco Nacional hizo lo propio el 6/7/2023, cuya crítica fue respondida por el actor el 2/8/2023.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, éste último se agravia de:

    (i) que se ordenó el reintegro de las sumas retenidas desde el inicio de la acción. Solicita que se disponga la devolución por el período no prescripto (v.g., 5

    años anteriores a la presentación de la demanda).

    (ii) la tasa de interés aplicada, toda vez que no contempla un mecanismo de actualización, por lo que deviene en confiscatoria e inconstitucional y afecta el derecho de propiedad y el de igualdad ante la ley. Requiere que se revoque lo Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    decidido sobre punto y se declare la inconstitucionalidad de las normas y resoluciones que aplican una tasa diferencial a favor los contribuyentes, sustancialmente inferior a la vigente para los créditos del Organismo Recaudador. Además, solicita que el interés se calcule desde que cada suma fue debida en resguardo de la igualdad ante la ley (art. 16

    CN) y el derecho de propiedad (art. 17 CN).

    (iii) de la distribución de las costas y solicita que se impongan a la demandada vencida.

  4. ) Que, por su parte, el ente fiscal sostiene que:

    (i) la ley 27.617 estableció un límite temporal al condicionante impuesto por la Corte en el fallo “G., lo que constituye fundamento suficiente para que se rechace la acción incoada.

    (ii) no se reunieron las condiciones analizadas en el mencionado precedente. En efecto, el actor no acreditó una situación especial de vulnerabilidad o alguna enfermedad a efectos de diferenciarse del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias.

    (iii) la finalidad del tributo es gravar las rentas o ingresos adquiridos por el contribuyente independientemente de las fuentes que lo generen, para lo cual se tiene en cuenta su capacidad contributiva, generándose además una óptima aplicación del principio de equidad en función de las deducciones previstas en la norma. Agrega que se tuvieron en cuenta las particulares circunstancias del colectivo de jubilados a la hora de su imposición. Por lo tanto, refiere que el fallo vulnera el principio de legalidad en materia tributaria ya que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal,

    constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1° del artículo 2° de la ley del tributo.

    (iv) el juez de grado dictó un pronunciamiento en abstracto sin que se hubiese acreditado un perjuicio concreto que ameritase el dictado de un acto de suma gravedad institucional, como es la declaración de inconstitucionalidad de una norma.

    (v) el mecanismo aplicable e idóneo para la devolución de impuestos es el previsto en el art. 81 de la ley 11.683.

  5. ) Que, respecto de la incidencia de la ley 27.617 sobre el objeto de la controversia, esta Sala ha destacado en múltiples ocasiones que ese ordenamiento se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados —vigente desde la ley 27.346

    — flexibilizando las exigencias para su cómputo. No obstante, tales modificaciones no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial en los términos propuestos por la Corte en el fallo “G. citado (cfr. “Argueyo, O.A. c/ EN-AFIP s/ dirección general impositiva”, sentencia del 18/11/2021, considerando 9º; entre muchos otros).

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Expte. Nº CSS 63063/2019/CA3: “RASMUSSEN, OSCAR C/ ANSES Y OTRO

    S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”.

    Ello así, la proyección de la referida ley 27.617 en el régimen del tributo no importó ese “tratamiento diferenciado” para la tutela del colectivo bajo estudio.

  6. ) Que, el fondo de la cuestión debe examinarse teniendo en cuenta las definiciones formuladas por la Corte federal en el mencionado precedente “G.” (Fallos: 342:411), en el que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 —texto según leyes 27.346 y 27.430

    —. Por otro lado, esta Sala ya se ha expedido en causas sustancialmente análogas a la presente a las que cabe remitirse en honor a la brevedad (cfr. “M., S.E. y otros c/ EN – Mº Economía s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 14/7/2020;

    P.M., L.M. y otros c/ Caja de Retiros, J.. y Pensiones de la Policía Federal s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg

    , sentencia del 16/3/2021; “C., J.J. c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”,

    sentencia del 3/6/2021, entre muchos otros).

    Asimismo, cabe advertir que la aplicación del criterio jurisprudencial de marras no se encuentra supeditada a la demostración de la “confiscatoriedad” de la retención y/o de la imposibilidad de pago del gravamen por parte de los contribuyentes incididos (en el mismo sentido, esta Sala, “C., J.J.…”, cit. supra, considerando 8º; “., D.A. c/ EN – AFIP – DGI y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 22/2/2022; entre otros).

    Por otro lado, no escapa al Tribunal que la postura adoptada por la Corte fue ratificada en numerosas oportunidades con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen, o de la efectiva acreditación de la confiscatoriedad del tributo en cuestión (cfr. esta Sala en “Ilari, O.A. c/

    EN – AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 17/9/2020, considerando 7º; entre muchos otros).

    Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada.

  7. ) Que, en lo atinente a los...

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