Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 20 de Noviembre de 2014, expediente COM 015310/2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 15310 / 2009 RASKOVSKY LUIS ERNESTO c/ P.G.A. s/EJECUTIVOJ.. 24 S.. 240 15-14-13 Buenos Aires, 20 de noviembre de 2014.-

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la ejecutada y la Defensora de Menores e Incapaces el pronunciamiento dictado a fs. 289/293, mediante el cual la juez de grado declaró la inconstitucionalidad de la ley de la Provincia de Buenos Aires N°14.432 y, en consecuencia, desestimó la suspensión del trámite de la subasta.

    Los recursos obran fundados a fs. 316/320 y fs. 349/350, respectivamente.

    A fs. 338 dictaminó la Representante del Ministerio Público ante esta Cámara.

  2. La ley 14.432 –en lo que interesa referir aquí- establece que “todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo en caso de renuncia expresa del titular” (art. 2).

    Tal como lo señaló la Fiscal subrogante, la cuestión en examen guarda similitud con la que oportunamente se planteara en relación al art. 58 de la Constitución de Córdoba y la ley local 8.067 que lo reglamenta, que también dispone la inembargabilidad de la vivienda única.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en relación a la Fecha de firma: 20/11/2014 Expte. N° 15310 / 2009 1 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA inconstitucionalidad de esa norma en los autos “Banco del Suquía S.A. c/ J.C.T. s/ P.V.E. –

    ejecutivo” del 19/03/02 y, más recientemente, en los autos “R., C.E. c/ A.F.L. s/

    desalojo” del 23/06/09.

    Allí el Tribunal Supremo declaró la inconstitucionalidad de la citada normativa pues consideró que la determinación de qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuales no- es materia de la legislación común y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, por lo que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito, pues ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución.

    Tal doctrina resulta plenamente aplicable al sub-lite, y conduce al rechazo de los agravios.

    Por lo demás, señálase que el art.38...

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