Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Febrero de 2023, expediente COM 001811/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Raskovan, D. c/ Starbucks Coffee Argentina S.R.L. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 1.811/2019

Juzgado Civil n.° 54

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:“R., D. c/ Starbucks Coffee Argentina S.R.L. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 3/8/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

C.A.C. COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia dictada el 3/8/2022 hizo lugar a la demanda promovida por D.R., y en consecuencia condenó a Starbucks Cofee Argentina S.R.L. a abonar al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 330.000, con más intereses y las costas del juicio.

El pronunciamiento fue apelado por el demandante, quien fundó sus críticas el 17/9/2022. Dicha presentación fue respondida por la emplazada el 28/9/2022. A su vez,

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

esta última recurrió la sentencia y alzó sus quejas el 23/9/2022, las que fueron contestadas por el actor el 3/10/2022. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su análisis tan solo en aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

III.- Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente realizar un breve resumen de los hechos.

El Sr. R. relató en su demanda que el día 12/11/2018, en horas de la tarde, en circunstancias en que estaba reunido con H.N.R. por un asunto laboral, en el local Starbucks sito en la Av. De Mayo de esta ciudad, fue víctima de un hurto. Detalló que estaba sentado en una mesa, enfrentado al Sr.

Rubio, y que dejó su mochila en el piso, a su lado; sacó su computadora personal para tomar apuntes, y luego la guardó, para continuar conversando. Continuó diciendo que, una vez terminada la entrevista, se levantó y agarró su mochila, pero advirtió que no era la suya, que había sido intercambiada por otra del mismo color. Sostuvo que durante la reunión había una pareja sentada a lado de ellos que podría haber perpetrado el hurto. Añadió que, luego de comentar lo sucedido al personal del local, llamó a la policía, y posteriormente consiguió contactarse con el dueño de la otra mochila, la que, a su vez, había sido sustraída media hora antes en un local de Farmacity.

Dijo que la policía realizó un acta de secuestro de la mochila en el local de la demandada, y que luego fue a la comisaría, donde realizó

la correspondiente denuncia. Por último, alegó que, ante la falta de respuesta por el personal de la demandada, el 15/11/2018 dejó

asentada en el libro de quejas del local una constancia de lo sucedido.

Reclamó ser indemnizado por los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia del desagradable episodio.

Por su parte, la demandada Starbucks Coffee S.R.L. realizó una negativa genérica de los hechos. Refirió

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

que no hay prueba que acredite que el Sr. R. haya ingresado al local, ni que hubiese llevado una mochila, y tampoco que esta, en su interior, hubiese contenido los objetos descriptos en la demanda.

Añadió que tampoco hay elementos de convicción que den cuenta de la existencia de una relación de consumo, ya que no se acompañó un tique que dé cuenta de que el actor haya consumido un café en el local. Asimismo, sostuvo que no existe prueba alguna que acredite la producción del hurto, y adujo que, aun de considerar esa hipótesis, la demandada no tendría responsabilidad objetiva en los términos del art. 40 de la ley 24.240, pues se verificó el hecho de un tercero, con las características de un caso fortuito (imprevisible e inevitable), que constituye la causa ajena prevista en dicha norma para eximirse de responsabilidad. Por último, también alegó el hecho de la víctima como causal de exoneración, pues consideró que el propio descuido del actor contribuyó a la producción del hecho.

En su sentencia, el colega de grado tuvo por acreditado el hecho y -como ya lo adelanté- responsabilizó a la demandada con fundamento en el incumplimiento de una obligación de seguridad, y en la normativa de la ley 24.240.

IV.- En esta alzada, la demandada pretende excusar su responsabilidad, y a esos efectos, insiste en que no estaría acreditada la relación de consumo, ni el hurto alegado por el Sr. R.. Sostiene que los dichos de los testigos serían contradictorios, y que no se condecirían con la versión brindada por el propio actor. También se agravia de que se le haya atribuido responsabilidad por el supuesto incumplimiento del deber de seguridad consagrado en la ley 24.240, pues considera que no existirían medidas de seguridad que hubiesen evitado el hurto, en la medida en que si ni siquiera el propio demandante advirtió el supuesto intercambio de las mochilas.

V.- Así planteada la cuestión,

corresponde, en primer lugar, dilucidar si en el sub lite se encuentra probada la existencia de una relación de consumo entre las partes, y la existencia de un daño causado al actor (en el caso, el hurto de la mochila) en el marco de esa relación.

Fecha de firma: 28/02/2023

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Ya he señalado que, en su expresión de agravios, la emplazada pone en duda que el Sr. R. haya estado en su local, y consumido un café.

Ahora bien, a los fines de la aplicación de las normas que estructuran la obligación de seguridad (arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la ley 24.240) no es necesario que el actor pruebe un vínculo contractual. Es que, en el régimen tuitivo del consumidor, la figura central no es el contrato, sino la relación de consumo (arts. 1, 2 y 3 ley 24.240), que abarca también las etapas pre y postcontractuales (vid. P., J.M., “La obligación de seguridad en el derecho del consumo”, en Picasso, Sebastián –

Vázquez Ferreyra, R.A. (dirs.), Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t.

III, p. 580). La mencionada relación de consumo se anuda mediante el mero contacto social entre el proveedor y el consumidor o usuario,

en los términos que fija la propia ley 24.240, y no resulta necesario que exista o subsista un vínculo contractual. Esto es así porque, en el marco del estatuto de defensa del consumidor, se prioriza la noción de “relación” por sobre la de “contrato”, en un fenómeno similar al existente en el derecho laboral (Frustagli, S.A.–.H.,

C.A., “Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo”, en V.F., R.(.dir), Obligación de Seguridad, suplemento especial, La Ley, 2005, p. 21).

Esta última conclusión no solo resulta del ámbito de aplicación determinado por los arts. 1, 2 y 3 de la indicada ley, sino también –y ante todo– de la pauta establecida en el art. 42 de la Constitución Nacional, que, al referirse específicamente a la seguridad de los consumidores, establece que ella debe ser protegida en toda la relación de consumo, y no solo en el marco del contrato.

Interpretando esa norma constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo señaló en términos inequívocos: “Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42

de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo,

que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023

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Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será

difícil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron,

o entre quienes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales” (CSJN, 6/3/2007, “Mosca, H.A.

c/Provincia de Buenos Aires y otros”, LL, 2007-B-363, con nota de A.A.A.; DJ, 2007-II-10, con nota de F.A.T.R.; RCyS, 2007-452 con nota de R.D.P..

A su vez, el Alto Tribunal fue contundente en señalar que, por imperio de la ley suprema, la relación de consumo debe...

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