Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Junio de 2022, expediente COM 009904/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

RASKEL COMPANY S-A- c/ CORREA, ANGEL HORACIO

s/EJECUTIVO

Expediente N° 9904/2021/CA1

Buenos Aires, 28 de junio de 2022.

Y VISTOS:

1. Viene apelada la resolución por medio de la cual el señor magistrado de primera instancia rechazó las defensas opuestas por el demandado y sentenció la causa de trance y remate.

2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

3. El apelante fue traído al juicio con sustento en la fianza que otorgó a favor de GTC Compañía de Servicios SRL en el marco de un contrato a través del cual esta última recibió de Busnel SA cierto préstamo de dinero.

No se discute que la mencionada “B. cedió a la aquí actora los derechos que por esa operación le correspondían tanto contra la nombrada “GTC”, como contra el fiador, lo cual sucedió en los términos del instrumento agregado en el Anexo 4, página 41 (ver fs. 4/91 del expediente digital).

Tampoco es controvertido que “GTC” se encuentra concursada preventivamente en la Provincia de Neuquén, e igualmente fuera de controversia se halla que ni la cedente ni el cesionario insinuaron allí aquel crédito.

Finalmente, también contestes se encuentran los contendientes en cuanto a que ya ha transcurrido el plazo de prescripción que, a los efectos de obtener esa verificación, se halla previsto en el art. 56 de la LCQ.

En tales condiciones, la cuestión litigiosa exige dilucidar cuál es el alcance que hay que atribuir al hecho de que, en su carácter de fiador, el demandado se haya obligado como codeudor solidario y principal pagador.

Fecha de firma: 28/06/2022

Alta en sistema: 29/06/2022

Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

RASKEL COMPANY S-A- c/ CORREA, ANGEL HORACIO s/EJECUTIVO Expediente N°

Firmado por: E.R.M., VOCAL 9904/2021

Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

Por ahí pasa el conflicto, pues, mientras la demandante sostiene que, en esas condiciones, ella puede ejecutar al fiador con independencia de la suerte que haya corrido la obligación afianzada, el demandado se enrola en la posición contraria, afirmando que, si esa obligación está extinguida, también lo está la suya, dado el carácter accesorio de la fianza.

4. A nuestro juicio, asiste razón al demandado.

Ya durante la vigencia del código de V., la figura del “fiador principal pagador” contenida en el art. 2005 había dado lugar a arduos debates en torno a cuál debía ser su correcta significación y naturaleza.

Por un lado, y con sustento en que quien se había obligado de tal modo quedaba equiparado a un “codeudor solidario”, un sector de la doctrina sostenía que su obligación se escindía de las notas de la fianza (Segovia,

Código civil. Su explicación y crítica bajo la forma de notas

, T. I, pág 542,

Imprenta de P.E.C.; L., “Curso de contratos”, T. III, pág. 168,

edit. Biblioteca Jurídica Argentina; S., “Contratos. Instituciones del derecho civil.”, T.V., pág. 403, edit. La Ley; L., “Tratado de los contratos”, T. III, pág. 491, edit. Rubinzal – Culzoni”; Garrido – Z. –

posición de Garrido-, “Contratos civiles y comerciales”, T. II, pág. 564, edit.

Universidad, entre otros).

Otro sector, en cambio, adscribía a la tesis contraria, sosteniendo que la calidad de “fiador principal pagador” no implicaba que la fianza perdiera su carácter accesorio (M., “Exposición y comentario del código civil”, T. V, pág. 355, edit. F.L.; B., “Código civil. Anotado”, T.

V, pág. 91, edit. Ediar; L. de Zabalía, “Teoría de los contratos”, T. V, pág.

50. edit. Z.; A.B., “El contrato de fianza”, pág. 134, edit. La Ley;

  1. ...

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