Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 15 de Noviembre de 2018, expediente COM 002814/2017

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala E

2814/2017 RASIC HERMANOS S.A. (SU QUIEBR

  1. C/LA OLEAGINOSA DE HUANGUELEN S.A.

    s/ORDINARIO.

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

    2814/2017 RASIC HERMANOS S.A. (SU QUIEBRA) c/ LA

    OLEAGINOSA DE HUANGUELEN S.A. s/ORDINARIO

    Juzg. 18 S.. 35

    Buenos Aires, 15 de noviembre de 2018.

    Y VISTOS:

    1. A fs. 765/773 la demandada LA

    OLEAGINOSA DE HUANGUELEN SA interpuso recurso extraordinario contra la resolución del tribunal que,

    obra a fs. 740/741.

    Corrido el pertinente traslado, fue respondido a fs. 777/781 por la sindicatura de R.H.. SA.

      1. En el pronunciamiento en crisis el tribunal rechazó el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmó la sentencia de primera instancia -que juzgó que la deuda por honorarios de los letrados de la actora y por el pago de la tasa de justicia eran de causa posterior a la presentación de su consurso preventivo-; con costas.

      2. Sostuvo la recurrente que, para así

      decidir, el tribunal emitió una sentencia arbitraria, que no constituye una derivación razonada del derecho vigente Fecha de firma: 15/11/2018

      Expte. N° 2814/2017 1

      Alta en sistema: 29/01/2019

      Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

      2814/2017 RASIC HERMANOS S.A. (SU QUIEBR

  2. C/LA OLEAGINOSA DE HUANGUELEN S.A.

    s/ORDINARIO.

    aplicable al caso, ni de las constancias de la causa y que aparecería como una mera derivación de la voluntad de los Sres. Jueces.

    Criticó el fallo en cuanto resuelve otorgarle el carácter de postconcursal a un crédito por honorarios y tasa de justicia que son accesorios de un crédito concursal prescindiendo de la causa de tales créditos y violentando todo el régimen de concursalidad.

    Afirmó, además, que lo decidido le causa un gravamen irreparable, y que afecta sus derechos constitucionales referidos a la propiedad, y a la defensa en juicio.

    3. D., en principio, que el recurso extraordinario interpuesto no cumple con el requisito de fundamentación autónoma impuesto por el art. 15 de la ley 48.

    Es que la presentación a estudio no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la decisión de alzada y su relación con las normas federales invocadas,

    según lo exige la C.S.J.N. en Acord. 4/07., la genérica invocación de las cláusulas constitucionales que se entienden concalculadas no son suficientes para la admisión del...

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