Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 21 de Noviembre de 2019, expediente COM 009748/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 21 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “RAPRE VALLADARES RAYDA NOEMÍ S/

VOLKSWAGEN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 9748/2016; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18.

El doctor R.F.B. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento de la Justica Nacional).

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 407/414?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. RAPRE VALLADARES demandó a VOLKSWAGEN ARGENTINA SA (“V.”), por $ 108.000 con más la suma que se determine por “privación de uso” y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con costas.

Relató que el 9.11.13 adquirió un vehículo Gol Trend 1.6 101 CV/Pack 2 5D, 0 Km, Modelo 5U3DF4 PK2, año 2013, en la red de comercialización de automotores organizada por la demandada.

Detalló que tal compra la efectuó suscribiendo y perfeccionando el contrato en la sucursal Mitre de la firma G.G.S., concesionaria oficial de la accionada. Mencionó que en el local donde realizó la operación había folletería y cartelería con el logotivo de V..

Adujo que contrató con la convicción de estar obligando tanto a la concesionaria como a su concedente. Añadió que la demandada no Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28456776#250136997#20191119131729167 Poder Judicial de la Nación comercializa de modo directo sus automotores, sino que lo hace únicamente por medio de sus concesionarias.

Manifestó que, al 21.11.13, había abonado $108.000 en concepto de “asignación de unidad, gastos de gestoría 0 Km y reserva de 0 KM” (fs. 28).

Señaló que la entrega del rodado estaba pactada para dentro de los 20 días hábiles posteriores al 21.11.13, con fecha límite convencionalmente fijada para el 20.12.13.

Dijo que, sin embargo, ello nunca ocurrió y que G.G.S. le informó que su concedente, como consecuencia de la devaluación del peso frente al dólar, decidió aumentar el precio de la unidad.

Explicó que su parte no aceptó tal comunicación y la intimó, infructuosamente, a la entrega del auto. Destacó que, finalmente, la USO OFICIAL concesionaria nunca cumplió con su obligación y que, tal como surge del acta labrada ante la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Lealtad Comercial de la Municipalidad de Avellaneda, V. también se negó a la entrega del vehículo por considerarse ajena a la operación.

Añadió que: i) en abril del año 2014 se abrió el concurso preventivo de la concesionaria; ii) verificó con carácter quirografario el monto objeto de autos; y iii) la propuesta aprobada en el proceso universal resultó ruinosa para su parte.

Apuntó que, en el caso, la accionada debía responder por el daño causado, en tanto existía un factor subjetivo de responsabilidad de V. basado en su negligencia.

Dijo, al respecto, que la demandada diseñó el sistema de comercialización de sus productos, en virtud de los cuales las concesionarias quedan sujetas a su fiscalización y control periódico de sus instalaciones, registros contables y documentación corroborante.

Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28456776#250136997#20191119131729167 Poder Judicial de la Nación Alegó que la accionada conoció o debió conocer las dificultades económicas de G.G.S. y que debió haber actuado a fin de evitar un anormal flujo comercial entre su concesionaria y sus consumidores finales.

Aludió, asimismo, al factor objetivo de responsabilidad de V., sobre la base de la “doctrina de la apariencia que genera la marca”, la “doctrina de los contratos conexos” y “la doctrina que desnuda la verdadera naturaleza de ciertos ‛mal llamados contratos de concesión’, en los que se celebra una ficción de autonomía entre los eslabones de la cadena de comercialización, que no puede obligar a terceros adherentes a la red, y mucho menos a consumidores finales amparados en la normativa que los protege” (fs. 30vta).

Asimismo, invocó la responsabilidad solidaria de la accionada.

USO OFICIAL Fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. En fs. 45/78 se presentó V. y solicitó el rechazo de la demanda.

    En primer lugar, negó categórica y pormenorizadamente los hechos alegados por la actora y desconoció la documentación presentada que no fuera reconocida expresamente.

    Luego, resaltó que su parte no tuvo vínculo con la accionante, pues no suscribió ningún contrato ni recibió pago alguno de ella.

    Dijo que V. y G.G.S. son dos sociedades anónimas independientes, unidas solo por un convenio llamado “Reglamento para Concesionarios”.

    Apuntó la diferencia entre el contrato de agencia y el de concesión, y señaló que el concesionario actúa en su nombre, y por cuenta y riesgo propio.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28456776#250136997#20191119131729167 Poder Judicial de la Nación Continuó aclarando cómo se lleva a cabo la operatoria de venta entre concedente y concesionario, y cuál es la responsabilidad de la fabricante frente a los terceros.

    De seguido, planteó, como defensa de fondo, la falta de legitimación pasiva en tanto entendió que su parte no tiene aptitud para ser demandada según la pretensión esgrimida por su contraria.

    Destacó que, en el caso, su parte facturó a G.G. SA el automóvil en cuestión el día 27.12.13 y que, tal como se desprende de la carta de porte N° 201100775449, le entregó la unidad a la concesionaria el 13.2.14.

    Mencionó que V. cumplió con su obligación y que ni siquiera tenía conocimiento de la supuesta transacción celebrada entre la USO OFICIAL actora y la concesionaria.

    En esa línea, rechazó la procedencia del rubro “daño emergente”

    por cuanto: i) la accionante verificó su crédito en el concurso preventivo de G.G.S. y, de prosperar este reclamo, percibiría una doble indemnización por el mismo concepto; y ii) V. no recibió dinero de la demandante.

    Asimismo, solicitó el rechazo de la pretensión por “privación de uso”, y se opuso a ciertos puntos periciales ofrecidos por la accionante y ofreció su propia prueba.

    Por último, solicitó la citación de G.G.S. en los términos del art. 94 del Cpr., en virtud de la acción regresiva que V. podría tener frente a ella.

  2. En fs. 106/107, contestaron traslado los síndicos intervinientes en el concurso preventivo de la citada.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado...

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