Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 8 de Junio de 2023, expediente FLP 002819/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 8 de junio de 2023.

Y VISTOS: este expte. FLP 2819/2022 “R., M. L.

c/OSECAC s/Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Junín, secretaría Civil;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I.A..

  1. M. L. R. interpuso acción de amparo contra la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (en adelante OSECAC), a fin de que le otorgue el alta afiliatoria y, consecuentemente,

    proceda a brindar la cobertura médica, en función de la opción efectuada en oportunidad de la recategorización en el monotributo (Formulario 184/F AFIP), efectuada el 17/01/2019.

    Refirió que, en el mes de mayo de 2017,

    concretó su inscripción como M. ante la AFIP, por su actividad de “locaciones de servicio”

    (Categoría B) y optó por elegir una de las Obras Sociales registradas, en ese momento OSECAC, por apenas dos meses -de mayo a julio de 2017-. Explicó que cuando retomó la actividad laboral en el mes de agosto de 2018

    se incorporó a la Obra Social de Serenos de Buques hasta marzo de 2019 y que, a partir del mes de abril de 2019,

    optó por la Obra Social del Personal de Dirección de Perfumerías E.W. H..

    Expuso que esta obra social tiene domicilio en Capital Federal, con nulas prestaciones médico-

    asistenciales en la ciudad de Junín, a punto tal que debe recurrir al Hospital Público Abraham Piñeyro para recibir atención médica. Señaló que, por esta razón,

    intentó ejercer la opción de cambio de obra social y, en ocasión de efectuar su recategorización en el régimen de Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #36184483#367789876#20230608103708889

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    monotributo, intentó optar por la Obra Social de Empleados de Comercio (OSECAC).

    Manifestó que se presentó en las dependencias de OSECAC de la localidad de Junín, con la documentación requerida para ejercer la opción de cambio y la respectiva afiliación (Formulario 184/F, DNI, credencial de monotributo, constancias de pago) y el empleado interviniente se negó a recibirla, manifestando que OSECAC no acepta afiliados provenientes de otra obra social.

    Puntualizó que consultada a la Superintendencia de Salud tomó conocimiento de que “ninguna obra social habilitada para recibir beneficiarios monotributistas puede rechazar su afiliación” y que, como consta en el registro de obras sociales habilitadas, OSECAC se encuentra inscripta bajo el código 126205.

    Sostuvo que, ante las reiteradas visitas efectuadas a la Delegación Junín en busca de una solución para concretar su afiliación y la contestación negativa brindada por OSECAC, envió una carta documento el 29 de diciembre de 2020, sin obtener respuesta favorable a su reclamo.

    Expresó que, como consecuencia de ello, envió

    otra carta documento de fecha 11/02/2021, la que no fue respondida tampoco por la obra social, lo que motivó el inicio de la presente acción de amparo.

    Finalmente, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que OSECAC arbitre los medios necesarios para permitir su afiliación y consecuente cobertura de salud.

  2. En la resolución del 18 de febrero de 2022,

    el juez de primera instancia determinó la admisibilidad de la acción de amparo, emplazó a OSECAC para que dentro del plazo de cinco días de notificado produzca el informe circunstanciado que prevé el art. 8 de la ley Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #36184483#367789876#20230608103708889

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    16.986 y rechazó la medida cautelar innovativa solicitada.

  3. En su contestación, la apoderada de OSECAC

    sostuvo que, según los datos de la Superintendencia de Servicios de Salud, la amparista se encuentra registrada como monotributista en la Obra Social del Personal de Perfumería y que el trámite para el cambio de la obra social se realiza directamente ante la Superintendencia de Servicios de Salud, sin intervención de las obras sociales.

  4. Luego de ello, la parte actora presentó un escrito en el cual informó que recién ante el inicio de la presente acción judicial el personal de la Delegación Junín de OSECAC le facilitó el formulario denominado “Empadronamiento de Beneficiarios” (Alta) para que formalizara el trámite de afiliación, que en los hechos no prosperó porque no le dieron de alta.

    Sostuvo que la afirmación de OSECAC de que la actora debía realizar directamente la afiliación a través de la Superintendencia de Servicios de Salud recién cobró virtualidad en el mes de diciembre de 2022,

    cuando dicha entidad emitió la constancia de confirmación de la asignación de la obra social elegida (Formulario N° 352075671), que acompañó.

    Argumentó que las vicisitudes que tuvo que afrontar para obtener el cambio de obra social comenzaron a fines del año 2020 y concluyeron satisfactoriamente dos años después, a fines del año 2022, sin que existan motivos que justifiquen que OSECAC

    no haya respondido, ni arbitrado los medios con anterioridad para que pudiera completar su afiliación.

    En este sentido, destacó que la vía del amparo judicial resultó determinante toda vez que recién en el mes de abril de 2022, una vez efectuado el traslado de la Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #36184483#367789876#20230608103708889

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    demanda, OSECAC habilitó los mecanismos necesarios para que pudiera completar el trámite.

    Finalmente, sostuvo que abonó los aportes como monotributista a OSECAC a partir del mes de marzo de 2021, pese a no recibir las prestaciones de salud correspondientes y que, aún cuando pudiera considerarse que la causa se tornó abstracta por haberse cumplido el trámite de afiliación, las costas debían imponerse a la obra social demandada en tanto la obligó a recurrir a la vía judicial para llegar a dicho resultado.

    1. La decisión recurrida y los agravios.

  5. En la decisión del 15 de marzo de 2023, el juez de grado resolvió declarar abstracta la cuestión traída, con costas a la actora (art. 68, del CPCC) y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Basó su decisión en que “la actora no acreditó

    haber realizado el reclamo ante la Superintendencia de Servicios de Salud, que tiene previstos los pasos a seguir frente a su petición”, por lo que entendió que “le faltó finalizar los trámites para tener un rechazo que pueda darse por probado”.

  6. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación.

    En lo sustancial, se agravió de la imposición de costas a su cargo, con sustento en que el juez consideró erróneamente que no se demostró la necesidad de interponer la acción porque la actora no completó los trámites administrativos cuando el reclamo ante la demandada se inició a fines del año 2020 y recién obtuvo el cambio de obra social dos años después.

    Sostuvo que la razón por la cual debió recurrir a la...

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