Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Mayo de 2021, expediente FBB 014004/2019

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14004/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 27 de mayo de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 14004/2019/CA1, caratulado: “RAPETTI, Néstor

Carlos c/ AFIP s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, venido del

Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, para resolver el recurso de apelación

interpuesto el 17/3/2021 (f. 80), contra la sentencia del 11/3/2021 (f. 79, foliatura

Sistema LEX 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. El Juez de grado hizo lugar a la acción promovida por el actor

    y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) y cctes. de la ley

    20628 de impuesto a las ganancias (actual art. 82 inc. c), t.o. según decreto 824/2019),

    y ordenó a la AFIP reintegrar al Sr. R. las sumas retenidas por tal concepto desde

    el momento de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, con más los

    intereses correspondientes a la tasa de interés pasiva promedio mensual publicada por

    el BCRA.

    Asimismo, dispuso que hasta tanto el Congreso legisle sobre el

    punto, no podrá descontársele a la actora suma alguna en concepto de impuesto a las

    ganancias de sus prestaciones previsionales.

    Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de

    honorarios hasta tanto los letrados intervinientes denuncien y acrediten su situación

    previsional e impositiva.

  2. Contra esta decisión, apelaron los representantes de la

    demandada y, a fs. 82/93, fundaron su recurso. Se agraviaron, en primer término, en

    tanto la sentencia condena a su mandante, soslayando el hecho que el objeto de la

    pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado a una declaración

    de certeza.

    Asimismo, sostuvieron que las normas jurídicas aquí

    cuestionadas superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, en tanto

    encuentran su origen en una ley del Congreso de la Nación (principio de legalidad), no

    afecta la integridad de las prestaciones de la Seguridad Social, ni violenta el principio

    de confiscatoriedad.

    Por otro lado, criticaron la aplicación del antecedente de la

    CSJN “G. a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello con

    Fecha de firma: 27/05/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14004/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1

    fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

    consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a la del reclamante.

    Manifestaron que la Corte puso especial consideración sobre las

    condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el a

    quo asimila sin mayor análisis la situación personal de los accionantes al caso

    particular de G., y que resulta evidente que la parte actora no ha invocado ni

    comprobado que se encuentran comprendidos en la situación de vulnerabilidad

    analizada por el Máximo Tribunal. Indicaron que de ser admitida la pretensión de la

    actora obtendrían una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos

    que afrontan el impuesto.

    Subsidiariamente, señalaron que, para la devolución del

    impuesto, deberá instarse la correspondiente acción de repetición en sede

    USO OFICIAL

    administrativa, resultando improcedente la condena a la devolución dispuesta; al igual

    que la orden de cese de retención, que corresponde sea realizada mediante oficio de

    estilo librado en autos al destinatario de la misma, es decir, el agente de retención.

  3. Por su parte, la actora contestó el traslado del memorial de

    agravios a fs. 95/96.

  4. Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

    están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

    pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes

    para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

    (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

    entre otros).

  5. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar

    sentado, que la parte actora solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c)

    de la ley 20.628; esto es, el cese de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su

    haber jubilatorio y se le abonen las sumas retenidas inconstitucionalmente acorde a los

    parámetros establecidos por la CSJN en los fallos “G.” y “G., por entender

    que las mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad

    e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución

    Nacional, ocasionando una lesión y un perjuicio actual contra la integralidad del haber

    provisional.

    Fecha de firma: 27/05/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14004/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1

    Por su parte, los representantes de la demandada, aducen que el

    mencionado fallo no resulta aplicable al...

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