Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Mayo de 2021, expediente FBB 014004/2019
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14004/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 27 de mayo de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 14004/2019/CA1, caratulado: “RAPETTI, Néstor
Carlos c/ AFIP s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, venido del
Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, para resolver el recurso de apelación
interpuesto el 17/3/2021 (f. 80), contra la sentencia del 11/3/2021 (f. 79, foliatura
Sistema LEX 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
-
El Juez de grado hizo lugar a la acción promovida por el actor
y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) y cctes. de la ley
20628 de impuesto a las ganancias (actual art. 82 inc. c), t.o. según decreto 824/2019),
y ordenó a la AFIP reintegrar al Sr. R. las sumas retenidas por tal concepto desde
el momento de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, con más los
intereses correspondientes a la tasa de interés pasiva promedio mensual publicada por
el BCRA.
Asimismo, dispuso que hasta tanto el Congreso legisle sobre el
punto, no podrá descontársele a la actora suma alguna en concepto de impuesto a las
ganancias de sus prestaciones previsionales.
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios hasta tanto los letrados intervinientes denuncien y acrediten su situación
previsional e impositiva.
-
Contra esta decisión, apelaron los representantes de la
demandada y, a fs. 82/93, fundaron su recurso. Se agraviaron, en primer término, en
tanto la sentencia condena a su mandante, soslayando el hecho que el objeto de la
pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado a una declaración
de certeza.
Asimismo, sostuvieron que las normas jurídicas aquí
cuestionadas superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, en tanto
encuentran su origen en una ley del Congreso de la Nación (principio de legalidad), no
afecta la integridad de las prestaciones de la Seguridad Social, ni violenta el principio
de confiscatoriedad.
Por otro lado, criticaron la aplicación del antecedente de la
CSJN “G. a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello con
Fecha de firma: 27/05/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14004/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1
fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a la del reclamante.
Manifestaron que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el a
quo asimila sin mayor análisis la situación personal de los accionantes al caso
particular de G., y que resulta evidente que la parte actora no ha invocado ni
comprobado que se encuentran comprendidos en la situación de vulnerabilidad
analizada por el Máximo Tribunal. Indicaron que de ser admitida la pretensión de la
actora obtendrían una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos
que afrontan el impuesto.
Subsidiariamente, señalaron que, para la devolución del
impuesto, deberá instarse la correspondiente acción de repetición en sede
USO OFICIAL
administrativa, resultando improcedente la condena a la devolución dispuesta; al igual
que la orden de cese de retención, que corresponde sea realizada mediante oficio de
estilo librado en autos al destinatario de la misma, es decir, el agente de retención.
-
Por su parte, la actora contestó el traslado del memorial de
agravios a fs. 95/96.
-
Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
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Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado, que la parte actora solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c)
de la ley 20.628; esto es, el cese de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su
haber jubilatorio y se le abonen las sumas retenidas inconstitucionalmente acorde a los
parámetros establecidos por la CSJN en los fallos “G.” y “G., por entender
que las mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad
e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución
Nacional, ocasionando una lesión y un perjuicio actual contra la integralidad del haber
provisional.
Fecha de firma: 27/05/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14004/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1
Por su parte, los representantes de la demandada, aducen que el
mencionado fallo no resulta aplicable al...
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