Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Mayo de 2023, expediente CNT 008227/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

En Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 8227/2021/CA1

JUZGADO N° 79

AUTOS: “RAPETTI, FLORENCIA c/ BERKLEY INTERNATIONAL ART

S.A. / RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación la actora, su representación letrada –por derecho propio- y el perito médico legista.

  2. La parte actora se queja según las argumentaciones que lucen inscriptas en su extensa presentación recursiva, las cuales no merecieron la réplica de la ART demandada.

    En concreto, se agravia por los siguientes aspectos del decisorio anterior: 1º) error aritmético al determinar la incapacidad física. Señala que la Sra.

    Jueza “a quo” se apartó de las secuelas constatadas en autos y del baremo legal de aplicación, porque excluyó para el cómputo de la incapacidad física la limitación funcional ponderada por el perito médico, quien había rectificado con fecha 31.05.22

    su dictamen y determinó una incapacidad física de 8,10% de la t.o. (por cervicobraquialgia 6% de la t.o. más limitación funcional del 2,10% de la t.o., sin los factores de ponderación). Pide se incorpore dicho porcentaje por limitación funcional determinado por el perito médico, ya que se funda en las pautas contempladas en el baremo legal y se recalcule el quantum de condena; 2º) la exclusión -a su decir-

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    Expediente Nº CNT 8227/2021/CA1

    arbitraria de la incapacidad psicológica, establecida por el perito médico legista en el 5% de la t.o. Expresa que el formulario de inicio en sede administrativa fue completado por la SRT, agrega que dicha incapacidad formó parte del reclamo ya que, en dicha sede, se ofreció prueba en el ceñido marco del art. 7 de la Res. 298/17

    y que a pesar de ello, la SRT no evaluó su afección en la faz psicológica. Agrega que apeló la resolución administrativa y que el tema no pasó en autoridad de cosa juzgada. Señala que las pretensiones dinerarias son irrenunciables, por lo que peticiona la admisión de dicha incapacidad psicológica; 4º) el modo de adición del factor de ponderación edad. Señala que de acuerdo con el baremo legal se adiciona en forma distinta a los restantes factores. Pide incorporarlo directamente sin determinar otra variable; 5º) error aritmético al determinar el valor del ingreso base.

    Expresa que como ingresó el 4/01/2018 no corresponde computar 31 días de dicho mes sino 27. En total calcula un divisor por los cinco meses trabajados hasta el accidente de 158 días. También señala un segundo error de cálculo en la aplicación del índice RIPTE, ya que no se indican en el decisorio el coeficiente de actualización mes a mes para las remuneraciones que fueron tenidas en cuenta en grado. Señala errores en el uso de la aplicación de utilización en el fuero para calcular las indemnizaciones fundadas en la Ley 27348. Pide se exhiban dichos datos, que constituyen el basamento de la condena, para su posterior control; 6º) se omitió

    aplicar el art. 1º del Decreto 669/2019. En subsidio solicita la capitalización de intereses cada seis meses desde la notificación de la demandada (conf. art. 770 inc. b del CCCN) o, en su defecto, se declare la inconstitucionalidad de la Ley 25561 y se ordena actualización del capital de condena por IPC con más de tasa de interés real;

    7º) regulación de honorarios de su representación letrada. Aduce nulidad por ser inferior al mínimo legal (conf. Ley 27423). Plantea la Inconstitucionalidad del D.N.U. 157/2018, art. 2º, por violar el art. 99 C.P. se regule un valor encuadrable entre los mínimos y máximos de la Ley 27423. Se reserva el derecho de dar intervención a la Comisión de Honorarios y Aranceles del C.P.A.C.F. Por último de dictarse sentencia en contra de lo pretendido hace reserva de plantear Recurso de Inaplicabilidad de Ley.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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  3. La representación letrada de la actora –por derecho propio-

    y el perito médico legista recurren sus honorarios por estimarlos reducidos y apartados de la ley arancelaria de aplicación (Ley 27423).

  4. Adelanto que el recurso del actor obtendrá parcial andamiento.

    El primer agravio resulta admisible. El médico G. rectificó

    su dictamen pericial al adicionar el porcentaje de incapacidad física del 6% por cervicobraquialgia postraumática el 2,10% por limitación funcional de la columna cervical tal como lo señala el baremo legal, de ahí que dicha incapacidad física equivale a 8,10% de la t.o., según la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96, con las modificaciones del Decreto 49/2014 (conf. art. 9º

    de la Ley 26773 y los fundamentos del fallo de la C.S.J.N., de fecha 12/11/2019, in re “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”,

    E.. CNT 47722/2014).

    Sobre la exclusión de la incapacidad psicológica 5% de la t.o.,

    considero admisible la queja.

    El accidente de autos se produjo cuando la actora entraba a su trabajo. Al pasar por el portón de la empresa el mismo se accionó y la golpeó en diversas zonas de su cuerpo (ver folio 22 del Expediente SRT 1037750/2019,

    constancia del parte médico de ingreso).

    En este caso, el reclamante no fue evaluado en sede administrativa en orden a su faz psicológica, a pesar de haber ofrecido prueba pericial médica y psicológica. La decisión de alcance particular, no pasó en autoridad de cosa juzgada,

    fue apelada y el trabajador mantuvo en su presentación recursiva su pretensión de ser indemnizado por dicha incapacidad.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    En Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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    Del dictamen médico-legal y del estudio complementario solicitado por el galeno (informe psicodiagnóstico) surge la secuela psicológica que presenta la actora, cuadro compatible con una RVAN grado II (10% de la t.o., según baremo legal), la cual guarda nexo causal específico con el siniestro de autos en un 50%. Repárese que en el informe psicodiagnóstico se estimó según la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96 que la actora presentaba una incapacidad del 15% de la t.o. RVAN grado II-III con manifestaciones fóbicas.

    Porcentaje que fuera morigerado por el perito médico sorteado en autos, quien fijó

    para tal afección una incapacidad del 5% de la t.o., que la actora solicita se compute en esta instancia.

    En efecto el perito médico legista señaló sobre este tema lo siguiente: “a la luz de las exposiciones científicamente fundamentadas en este mismo texto, corresponde evaluar a la secuela psíquica hallada como un resultado objetivable en el que el estresor agudo (hecho súbito y violento de autos) es un factor concausal, en el que la personalidad previa el sujeto no es ajena (personalidad de estructura neurótica). Afirmando que no existe una fórmula matemática para medir la incidencia exacta de los factores personales y el factor externo (hecho súbito y violento motivo de las presentes actuaciones) en la etiología de la patología psíquica descripta, pero tomando en cuenta la importancia que tiene el accidente con secuelas persistentes en la génesis del daño psíquico de la actora, considero coherente asignar un 50% de incapacidad a los factores personales constitucionales de la actora y un 50% a los relacionados al evento de autos…”

    En cambio, no resulta atendible el agravio referido a la forma de computar el factor de ponderación “edad”.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

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    Ello, a partir de una lectura integral de las pautas que emergen de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96 en el apartado Factores de Ponderación, Procedimiento y Operatoria para su incorporación.

    Por lo expuesto, a partir de una incapacidad física del 8,10% con más una incapacidad psicológica del 5%, se arriba a un sub total de incapacidad del 13,10% . Factores de ponderación: dificultad para las tareas habituales 10%, no amerita recalificación -0- y edad 2% . Sub total f.p. 12% de 13,10, es igual a 1,572%.

    De ahí que la incapacidad psicofísica del actor con los factores de ponderación, que guarda vinculación causal con el siniestro de autos, equivale al 14,672% de la t.o.

    En cuanto al valor mensual del ingreso base, considero que le asiste razón parcialmente.

    En el sub lite, corresponde computar los 5 meses anteriores a la fecha del siniestro, es decir enero 2018 haber de $ 18.292,55 por índice mes accidente 06/2018 3383,14 dividido índice mes 01/2018 3078,15 se obtiene el coeficiente 1,09908224095 que al multiplicarlo por el haber del mes de 01/2018 se arriba a $ 20105,02.- a la fecha del infortunio. Así sucesivamente, con el haber de 02/2018: $ 20.365,94.- índice 3383,14/ 3136,49 se obtiene un coeficiente 1,07863886063, que al multiplicado por el haber de...

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