Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Febrero de 2019, expediente CIV 003478/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “R.P., P.R. c/ Compañía Panamericana del Oeste SA s/ daños y perjuicios”, Expte. 3478/2017, Juzgado 43 En Buenos Aires, a 12 días del mes de febrero del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R.P., P.R. c/ Compañía Panamericana del Oeste SA s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo: I) En la sentencia obrante a fs. 397/402 se hizo lugar a la demanda impetrada por P.R.R.P. y se condenó a Compañía Panamericana del Oeste SA a abonar la suma de U$S 5.300, más intereses y costas. Contra ella apelaron la parte actora a fs.403 y la demandada a fs. 411/412, recursos que fueron concedidos a fs. 404 y 413, respectivamente. A fs. 418/423 expresó agravios la parte actora, y el demandado lo hizo a fs. 426/429. Corrido el traslado de ley, se contestó a fs. 431/433 y 436/442. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo. II) La parte actora se agravia de lo que, entiende, ha sido un exceso en la facultad morigeradora del Magistrado de grado al reducir el monto de la cláusula penal pactada en el boleto de compra venta. Señala que debe considerarse que quien reclama es la parte débil de la contratación, en un contrato de adhesión, cuyos términos le fueron impuestos. Sostiene que de la pericia contable realizada se desprende que la demandada suscribió con terceros contratos similares al que origina el presente proceso, lo que demuestra que la cláusula penal en cuestión fue establecida por la propia empresa. Afirma que no existe justificativo para que se reduzca el quantum de la cláusula penal establecida. Indica que la accionada no pidió una reducción de la multa sino que aquélla no se aplique, por lo que señala que el Juez de grado procedió extra petita. Critica que el J. a quo haya considerado que el perjuicio para el actor fue Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #29370908#226246725#20190213145111356 “prácticamente inexistente”. Para ello se remite a las declaraciones testimoniales brindadas en autos, de las cuales se desprende, según alega, “el sufrimiento y la angustia que ocasionó al suscripto el hecho de que a horas de escriturarse el inmueble se le informara que ello no sería posible”, entre otras cuestiones. Manifiesta que la morigeración de la multa implica premiar al incumplidor, quien debió prever que su cuantiosa deuda fiscal le traería graves consecuencias, como sucedió con la inhibición general de bienes decretada. Finalmente, describe lo sucedido en los autos “Fisco Provincia de Buenos Aires c/ Cía. Panamericana de Oeste SA s/ Apremio” en cuanto a la deuda que poseía el demandado, “la desidia y recalcitrante incumplimiento de la contraria en sus obligaciones fiscales” y destaca “la parsimonia y total apatía con la cual la parte procedió a instar el levantamiento de la medida cautelar trabada”. En un segundo agravio, critica que se hayan fijado los intereses desde el día 26 de abril de 2016 hasta el día de la escrituración (11/8/2016) y solicita que se establezcan desde la promoción de la demanda y hasta el efectivo pago. La parte demandada se agravia de la errónea interpretación del contrato y señala la improcedencia de la multa fijada. Insiste en que el plazo para escriturar era de sesenta meses, y vencía el día 3/8/2016. Destaca que aun cuando el actor contaba con la opción de escriturar anticipadamente, aquélla no fue ejercida en debida forma ya que el accionante “maliciosamente confundió la estimación de una fecha de escrituración con la de un pedido formal de escrituración anticipada”. Señala que, en todo caso, podría considerarse como demora el plazo de ocho días transcurrido entre el 3 y el 11 de agosto (fecha en que se llevó a cabo la escrituración). Sostiene que la escritura se hizo en el tiempo y en la forma estipulada contractualmente –dentro de los 60 meses – por lo que no existió incumplimiento por parte de la demandada de cláusula alguna por la que pueda ser pasible de una multa como la impuesta. Por último, se queja de la condena en costas. III) Antecedentes Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #29370908#226246725#20190213145111356 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Se encuentra reconocido por las partes el boleto de compraventa de un lote de terreno integrante del Club de Campo denominado Los Puentes, sito en el área rural del Partido de Luján, Provincia de Buenos Aires, designado en el plano 64-32-98 catastralmente como Circunscripción IV, Sección R, F.I., Parcela 14 (denominado comercialmente como lote 218), celebrado el 3/8/2011, por el cual la parte actora, como compradora, abonó la suma de U$S820, y el resto (U$S48.000) se comprometió a pagarlo en sesenta cuotas mensuales, iguales...

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